DECRETO N° 1671/69
REGLAMENTA A LA LEY N° 17.319 EN LO RELATIVO A LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS
VISTO la necesidad de reglamentar la Ley N° 17.319, en lo referente a la liquidación y percepción de las regalías; y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar al régimen instituido por el ordenamiento legal de los hidrocarburos, los procedimientos de liquidación y percepción de las regalías que deben tributar los titulares de los derechos sobre los yacimientos;
Que el cuerpo normativo que se sanciona alcanza tanto a las Empresas Estatales como a los concesionarios sujetos al régimen legal mencionado en el exordio;
Que el sistema que se estructura persigue conferir certeza a la relación que vincula al Estado con los sujetos pasivos de la obligación tributaria aludida;
Que asimismo, se establece que las provincias destinatarias de la participación estatal en el producido de los yacimientos, percibirán las sumas que les corresponda en forma directa y en plazos breves;
Por ello, lo propuesto por la SECRETARÍA DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA, lo aconsejado por el señor MINISTRO DE ECONOMÍA Y TRABAJO y lo establecido en los artículos 48° y 98°, inc. b) de la Ley N° 17.319;
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA
ARTÍCULO 1°.- Las regalías establecidas en los artículos 59° y 62° de la Ley N° 17.319 se pagarán conforme a las disposiciones del presente Decreto.
CAPÍTULO I
Definiciones
ARTÍCULO 2°.- Formúlanse a los efectos de esta Reglamentación las siguientes definiciones:
A los efectos de la valuación de la regalía y de la determinación del lugar en que el Estado puede percibirla sin computar costo alguno de transporte, se entenderá por "boca de pozo" el lugar donde concurran los hidrocarburos de uno o varios pozos que conformen una unidad de explotación, caracterizada por la calidad similar de su producción y donde se puedan efectuar las mediciones en las condiciones técnicas que determine la Autoridad de aplicación.
El concesionario, de acuerdo a los sistemas de medición determinados por la Autoridad de Aplicación, someterá a la aprobación de ésta, los lugares de medición, la que dará su consentimiento si reúnen condiciones técnicas y prácticas que aseguren la efectividad del control.
CAPÍTULO II
Liquidación de la regalía
ARTÍCULO 3°.- El monto de la regalía de los hidrocarburos es del 12% y se determinará mensualmente sobre la producción computable.
El concesionario podrá solicitar la reducción del porcentaje de la regalía aplicable a cada boca de pozo (Artículo 59° y 62° de la Ley N° 17.319), cuando acredite fehacientemente que la producción obtenida no resulta económicamente explotable en virtud de la cantidad y calidad de los hidrocarburos extraídos, la profundidad de los estratos productivos o la ubicación de los pozos. La Autoridad de Aplicación estudiará la solicitud y propondrá al Poder Ejecutivo el temperamento a adoptar.
ARTÍCULO 4°.- El concesionario practicará una liquidación bajo declaración jurada, de la regalía correspondiente a cada mes calendario, por cada concesión de la que fuere titular, de acuerdo a las normas que al efecto se dicten. Esa liquidación será presentada a la Autoridad de Aplicación dentro de los TREINTA (30) días siguientes al vencimiento del mes al que corresponda dicha liquidación.
La calidad de los hidrocarburos que se declaren representará, con relación a cada "boca de pozo", el promedio ponderado de la calidad de la producción mensual, la que se determinará por la densidad de los hidrocarburos líquidos o el poder calorífico del gas natural.
ARTÍCULO 5°.- Al solo efecto del pago de la regalía en efectivo o para su valorización en el caso de pago en especie, los concesionarios tomarán como valor "boca de pozo" el que fije la Autoridad de Aplicación conforme al artículo 61° de la Ley N° 17.319.
Para su determinación, podrá aplicar métodos de cálculo simplificado y operar con cifras promedios sean regionales o nacionales según corresponda. En los casos en que así lo estime necesario, la Autoridad de Aplicación establecerá el valor "boca de pozo" teniendo en consideración, entre otros factores la calidad de los hidrocarburos, el proceso de industrialización, el valor de los productos derivados de aquellos petróleos, la ubicación de la "boca de pozo" con relación a los lugares de industrialización y comercialización y en su caso, de los centros de consumo de los productos derivados de los crudos originados de aquellos y el valor de los transportes.
CAPÍTULO III
Pago en efectivo
ARTÍCULO 6°.- El pago de la regalía en efectivo se practicará en el plano establecido en el artículo 4° de esta Reglamentación y su cumplimiento se justificará con la presentación de la constancia de pago conjuntamente con la declaración jurada que allí se menciona.
ARTÍCULO 7°.- El importe de la regalía en efectivo no pagada en término, devengará, sin necesidad de interpelación alguna, un interés igual al que rija para las operaciones de descuento general en el Banco de la Nación Argentina.
CAPÍTULO IV
Pago en especie
ARTÍCULO 8°.- La voluntad del Estado de percibir la regalía en especie, se manifestará por notificación fehaciente al concesionario.
Dicha notificación se efectuará teniendo en cuenta el plazo mínimo de NOVENTA (90) días de señalado en el primer párrafo del artículo 60° de la Ley N° 17.319 y contendrá:
ARTÍCULO 9°.- Los hidrocarburos que se entreguen en pago de la regalía, serán de "condición comercial" determinada por el uso corriente en el mercado nacional, cuyas especificaciones serán precisadas por la Autoridad de Aplicación teniendo en cuenta, entre otros requisitos:
ARTÍCULO 10°.- La obligación de almacenar establecida en el segundo párrafo del artículo 60° de la Ley N° 17.319, se entenderá cumplida siempre que el concesionario esté en condiciones de entregar, de su producción mensual de hidrocarburos, la parte que le corresponda tributar como regalía. El requerimiento de entrega de la regalía será comunicado por la Autoridad de Aplicación, con un mínimo de CINCO (5) días de anticipación a la fecha en que se efectuará el retiro total o parcial de la misma.
Esta disponibilidad a favor del Estado Nacional debe mantenerse desde la fecha de presentación de la declaración jurada a que se refiere el artículo 4° de esta Reglamentación y por el plazo de TREINTA (30) días que fija el artículo 60° de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 11°.- Si en el plazo en que el concesionario deba mantener a favor del Estado Nacional la disponibilidad de los hidrocarburos correspondientes a la regalía, la Autoridad de Aplicación no retirara la totalidad de la misma, sin que mediare culpa del concesionario, caso fortuito o fuerza mayor, se entenderá producida la manifestación del Estado de percibir en efectivo la regalía no retirada. En tal caso el concesionario recobrará la disponibilidad de los volúmenes afectados y aplicará las normas del pago de la regalía en efectivo, acreditando el pago del monto respectivo dentro de los TREINTA (30) días siguientes.
En lo sucesivo el concesionario pagará la regalía de conformidad con lo establecido en los artículos 6° y 7° de esta Reglamentación. Cuando el Estado Nacional desee percibir nuevamente el pago en especie, deberá participar, con NOVENTA (90) días de anticipación, la notificación prescripta en el artículo 8° de esta Reglamentación.
ARTÍCULO 12°.- El lugar de entrega de la regalía será aquel en que se efectúe la medición de los hidrocarburos o en cualquier otro lugar que se fijare, previo acuerdo entre la Autoridad de Aplicación y el concesionario, de lo que resulte necesario ajustar como consecuencia de la variación del lugar de entrega.
ARTÍCULO 13º.- En el caso de que la calidad de los hidrocarburos líquidos que el concesionario entregue como regalía en especie, difiera de la calidad promedio mensual, declarada según el artículo 4º de esta Reglamentación, se efectuara un reajuste efectivo o en especie, calculado sobre la base del ajuste en efectivo o en especie, calculado sobre la base del ajuste por variación de calidad que fije la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 14º.- Para la recepción de hidrocarburos gaseosos correspondientes al pago de regalía en especie, la Autoridad de Aplicación contemplará las circunstancias especiales de cada caso, acordando con el concesionario las modalidades de su entrega.
ARTÍCULO 15º.- El incumplimiento de lo determinado en el artículo 10º de esta Reglamentación; exteriorizado por el requerimiento infructuoso de la Autoridad de Aplicación, el que se documentará levantando el acta pertinente, importará la mora del concesionario y el volumen de la regalía no entregado devengará un interés igual al que rija las operaciones de descuento general del Banco de la Nación Argentina, el que se calculará sobre su valor "boca de pozo" fijado por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de que mantenga la obligación del concesionario respecto de la modalidad del pago principal.
CAPÍTULO V
Contralor y sanciones
ARTÍCULO 16º.- La Autoridad de Aplicación obtendrá, con la frecuencia que juzgue conveniente, muestras representativas de la producción de los distintos hidrocarburos, que serán analizadas en presencia de un representante del concesionario, quien tendrá un plazo máximo de CINCO (5) días para manifestar por escrito su disconformidad con el resultado. En tal supuesto se procederá a realizar, un nuevo análisis dentro de los QUINCE (15) días de presentado el reclamo, cuyo resultado se tendrá por definitivo.
Corresponde a la Autoridad de Aplicación dictar las normas relativas a la toma de muestras y a los análisis.
ARTÍCULO 17º.- El concesionario que no acompañe la constancia de pago conforme a lo establecido en el artículo 6º, que no presente la declaración jurada pertinente o la presentare fuera de término o con omisiones o falsedades, o que no cumpliere con las demás obligaciones que impone esta reglamentación, se hará pasible, siempre que no se haya configurado causal de caducidad, de las sanciones y multas que prescribe el artículo 87º y 88º de la Ley Nº 17.319.
ARTÍCULO 18º.- Cuando los concesionarios no presentaren la declaración jurada a que alude el artículo 4º de esta Reglamentación, o la presentaren con errores, omisiones o falsedades, la Autoridad de Aplicación procederá, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones pertinentes y previa vista de las actuaciones al concesionario por el término de DIEZ (10) días para que presente los descargos y aclaraciones correspondientes, a determinar de oficio el monto de la regalía impago, a través de las atribuciones conferidas por los artículos 75º, 77º y 78º de la Ley Nº 17.319.
Determinado el monto resultante se intimará en su caso al concesionario por un plazo de DIEZ (10) días su pago o entrega, bajo apercibimiento de procederse de conformidad a los dispuesto por el artículo 84º de la Ley Nº 17.319.
ARTÍCULO 19º.- En el supuesto del artículo 80º, inciso b) de la Ley Nº 17.319, la Autoridad de Aplicación intimará en forma fehaciente al concesionario para que dentro de los DIEZ (10) días de notificado pague el importe de las regalías adeudadas o, en su caso, ponga volúmenes correspondientes a su disposición, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del derecho, todo ello sin perjuicio de reclamar por la vía correspondiente el importe de la regalía e intereses adeudados o de las multas de que se hubiere hecho pasible.
CAPÍTULO VI
Participación de las Provincias
ARTÍCULO 20º.- Cuando el Estado Nacional perciba el monto de la regalía en efectivo, la participación de las provincias en el producido de dicha actividad (artículo 12º de la Ley Nº 17.319), será satisfecha mediante el pago directo a las mismas del monto resultante de la liquidación mencionada en el artículo 4º de la presente Reglamentación, por los concesionarios y empresas estatales, respecto de sus áreas de explotación por cuenta y orden del Estado Nacional, salvo comunicación en contrario emanada de la Autoridad de Aplicación.
Cuando el Estado Nacional perciba el monto de la regalía en especie, acordará con las provincias correspondientes la forma de abonar la participación respectiva que efectivizará dentro de los TREINTA (30) días siguientes a la fecha de percibir la regalía.
ARTÍCULO 21º.- A los efectos del pago a las provincias de la participación del producido de la explotación de los hidrocarburos realizada dentro de los límites, en yacimientos que abarquen más de una provincia, la Autoridad de Aplicación acordará con las mismas el porciento de regalía que corresponda a cada una de ellas.
CAPÍTULO VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 22º.- Las unidades de medida se expresarán en el sistema métrico decimal, con excepción de las que por su uso y práctica sean expresamente aceptadas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 23º.- Los plazos contenidos en la presente Reglamentación se computarán por días corridos.
ARTÍCULO 24º.- Las empresas estatales (artículo 96º de la Ley Nº 17.319), se sujetarán a las disposiciones de esta Reglamentación para determinar el monto en efectivo de la participación que deben abonar de conformidad a lo establecido en el artículo 93º de la Ley Nº 17.319.
ARTÍCULO 25º.- Son aplicables a los titulares de permisos de exploración las disposiciones de esta Reglamentación con exclusión del sistema de reducción del porcentaje (artículo 3º, párrafo 2º de la presente Reglamentación), debiendo los permisionarios en todos los casos, abonar el 15% de su producción computable.
ARTÍCULO 26º.- El presente decreto será refrendado por los señores MINISTROS de ECONOMÍA Y TRABAJO y del INTERIOR y firmado por el señor SECRETARIO DE ESTADO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
ARTÍCULO 27º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y ARCHÍVESE.