Secretaría de Energía

TARIFAS

Resolución 39/95

Apruébase la tarifa por uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo y sus productos derivados y servicios conexos, correspondiente a la Terminal Marítima de Cruz del Sur.

Bs.As., 2/2/95

VISTO el Expediente Nº 751.606/94 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, el Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N°, 150 del 16 de diciembre de 1992, y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 331 del 1 de noviembre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que la tarifa actualmente en vigencia para el uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo correspondiente a la Terminal Marítima de Cruz del Sur ubicada en San Sebastián, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, no responde a la metodología general utilizada para el cálculo de tarifas por poliductos y oleoductos.

Que ello es así pues al momento de aprobarse las tarifas por el servicio de boyas y manipuleo de petróleo crudo y/o sus productos derivados, los datos referentes a inversiones, costos de operación y mantenimiento y capacidad de transporte oportunamente presentados por YPF SOCIEDAD ANONIMA, a la sazón único operador de boyas en el país, no mostraban diferencias apreciables entre cada una de ellas por lo que se consideró oportuno fijar una tarifa única aplicable a todas y cada una de las terminales marítimas.

Que en virtud de ello. la tarifa resultante para tal servicio se obtuvo como un valor promedio correspondiente al conjunto de terminales en operación, a diferencia de lo establecido en el resto de las tarifas de transporte que fijan valores que responden a las particularidades de cada tramo.

Que la Terminal Marítima de Cruz del Sur está expuesta a condiciones climáticas y geográficas desfavorables que, unidas a su obsolescencia y escaso volumen de crudo procesado le confieren características distintivas que no responden a las consideraciones generales que en su momento determinaron la estructura tarifaria del resto de las terminales de carga.

Que una presentación realizada por el actual operador de la terminal, BRIDAS S.A.P.I.C., seguida de la correspondiente fiscalización de los datos suministrados por éste, permitió constatar las diferencias existentes en los distintos rubros que componen la tarifa respecto de las demás terminales, en especial el referido a costos de operación y mantenimiento el cual debe necesariamente incluir, entre otras particularidades, el uso de un remolcador no contemplado en la tarifa vigente.

Que la nueva tarifa a aplicarse ha sido elaborada a satisfacción de las exigencias metodológicas, teniendo en cuenta los datos propios de la Terminal de Cruz del Sur, los costos de operación y mantenimiento, las inversiones requeridas a lo largo de la vida útil de las instalaciones, el máximo volumen de producción histórico más una tasa de rentabilidad acorde al tipo de servicio.

Que debido a la incidencia de las inversiones a realizarse anualmente y del volumen de producción en el cálculo de las tarifas, es necesario optimizar los costos de operación y mantenimiento y monitorear anualmente dichos valores para verificar su cumplimiento tanto en lo referente a los programas de inversiones como al comportamiento de los volúmenes totales tratados por la citada terminal, a efectos de asegurar a operadores y usuarios una tarifa competitiva.

Que se efectuaron sendas notificaciones a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y al operador de la Terminal a fin de informarlos acerca de las futuras condiciones a las que deberá ajustarse la operación de la misma.

Que a efectos de dar transparencia al procedimiento de formación de la tarifa y garantizar que todos los afectados por la misma pudieran verter sus opiniones y hacer sus propuestas, se dictó la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 331 del 1 de noviembre de 1994 que dio vista del Expediente N° 751.606/94 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, a todos quienes tuvieran un interés legítimo o derecho subjetivo con relación a la tarifa en cuestión.

Que habiendo los interesados tomado vista de las actuaciones y habiéndose cumplido el plazo de DIEZ (10) días fijados en la citada Resolución sin que se recibieran objeciones a la propuesta de modificación tarifaria, corresponde dictar el acto de aprobación de la correspondiente tarifa.

Que sin perjuicio de los contratos de transporte que posteriormente se firmen entre las partes, es necesario hacer públicas las tarifas autorizadas.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 7º del Decreto Nº 44 de fecha 7 de enero de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE

ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébase la tarifa por usa de boyas y manipuleo de petróleo crudo y sus productos derivados y servicios conexos, correspondiente a la Terminal Marítima de Cruz del Sur, sita en San Sebastián, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que, como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° - La tarifa aprobada en el artículo precedente tendrá el carácter de tarifa máxima, pudiéndose aplicar tarifas inferiores, respetando lo establecido en el artículo 3º.

Art. 3° - La tarifa será igual para todo cargador que bajo similares circunstancias y condiciones, requiera el uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo y/o sus productos derivados y servicios conexos en la citada terminal.

Art. 4° - Anualmente, en la segunda quincena del mes de octubre, la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991 verificará el cumplimiento de los distintos ítems que configuran el cálculo tarifario y podrá, en consecuencia ajustar la tarifa que por esta Resolución se aprueba.

Art. 5º La tarifa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6°- Sustitúyese para la Terminal Marítima de Cruz del Sur la tarifa por uso de boyas, manipuleo de petróleo crudo y/o sus productos derivados y servicios conexos, emergente de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 150 de fecha 16 de diciembre de 1992, por la que figura en el Anexo 1 integrante de la presente Resolución.

Art. 7° . Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. - Carlos M. Bastos.

 

ANEXO 1

SISTEMA DE OLEODUCTO U$S/M3

Uso de Boyas, Manipuleo de petróleo

crudo y/o sus productos derivados y

servicios conexos, Terminal Marítima

de Cruz del Sur 4,40

 

La tarifa no Incluye IVA.