RESOLUCIÓN S.E. N° 73/94
AMPLIACIÓN DEDUCCIONES PERMITIDAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE REGALÍAS DE GAS NATURAL Y GASOLINA
Bs. As. , 21/10/1994
Resumen:
APRUÉBASE EL CUADRO TARIFARIO CORRES-PONDIENTE A LOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES DE DISTRIBUIDORA DE GAS PAMPEANA S.A.
Boletín Oficial del 31/10/1994
VISTO el expediente N° 750.444/93 del registro de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto N° 2.731 del 29 de diciembre de 1993 establece la desregulación de los precios del gas natural.
Que en este momento los descuentos máximos permitidos para el pago de regalías por gastos de compresión y tratamiento se realizan en función del precio del gas natural y que al variar los precios también lo harán los mencionados valores de descuentos.
Que no es lógico que estos valores se modifiquen en función de este único parámetro, provocando situaciones de desigualdad a productores que teniendo los mismos costos se le autoricen diferentes descuentos según las regiones donde hayan variado los precios.
Que sería útil definir el concepto de alta, media y baja presión, sin embargo, resulta más conveniente determinar los gastos de compresión en función de un parámetro más exacto como son las etapas de compresión a la que es sometido el gas antes de entrar al gasoducto troncal.
Que en función de las anteriores consideraciones es necesario, además, definir valores fijos de los gastos de compresión teniendo en cuenta la modalidad de la operación.
Que la desregulación, además hará variar los precios del gas en función del poder calorífico del mismo, por lo que no se considera necesario compensar por este factor, adelantando una situación que se producirá naturalmente.
Que desde la vigencia de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 188 del 6 de julio de 1993 se han producido incorrectas interpretaciones por parte de las empresas liquidadoras de las regalías gasíferas.
Que corresponde por lo tanto calificar la misma durante este período, rectificando la Disposición aclaratoria de la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLE N° 11 del 24 de noviembre de 1993.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA se encuentra facultada para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 1.757 del 5 de julio de 1990.
Por ello
EL SECRETARIO DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyense los puntos a) y b) del artículo 3° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 188 del 6 de julio de 1993 los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"a) Gastos de Compresión."
"I) Cuando el gas producido necesita ser comprimido en un compresor de tres etapas de" "compresión para ser introducido en el gasoducto del sistema de transporte, podrá" "descontarse hasta DIEZ DÓLARES CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS POR" "CADA MIL METROS CÚBICOS (10,74 U$S/Mm3) de gas comprimido".
"II) Cuando el gas producido necesita ser comprimido en un compresor de dos etapas" "para ser introducido en el gasoducto del sistema de transporte, podrá descontarse" "hasta CINCO DÓLARES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS POR CADA MIL METROS CÚBICOS (5,37 U$S/Mm3) de gas comprimido".
"III) Cuando el gas producido necesita ser comprimido en un compresor de una etapa" "para ser introducido en el gasoducto del sistema de transporte, podrá descontarse "hasta DOS DÓLARES CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS POR CADA MIL" "METROS CÚBICOS (2,69 U$S/Mm3) de gas comprimido".
"IV) Cuando el gas producido se introduzca en el gasoducto del sistema de transporte" "sin ser comprimido, no podrán hacerse descuentos por compresión".
"El máximo autorizado a descontar de gastos de compresión disminuirá un CINCO POR" "CIENTO (5%) cada año a partir de la producción computable para el mes de enero de" "1995 y por el término de los CUATRO (4) años consecutivos siguientes."
"b) A los gastos de compresión podrá adicionarse hasta TREINTA Y DOS CENTAVOS" "DE DÓLARES POR CADA MIL METROS CÚBICOS (0,32 U$S/Mm3) de gas procesado" "en concepto de gastos internos del yacimiento, incluyendo los gastos de tratamiento y" "acondicionamiento, cuando tal situación hubiera sido expresamente contemplada en los" "respectivos actos de adjudicación de los permisos de exploración y/o concesiones de" "explotación de hidrocarburos".
ARTÍCULO 2°.- Agrégase al artículo 10° de la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 188 del 6 de julio de 1993 como último párrafo lo siguiente:
"Se entenderá que el Valor Boca de Pozo de la gasolina no podrá calcularse a partir del" "precio de venta del gas natural".
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.