{"id":47,"date":"2016-11-02T00:04:47","date_gmt":"2016-11-02T00:04:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.legistdf.gob.ar\/?page_id=47"},"modified":"2016-11-02T00:04:47","modified_gmt":"2016-11-02T00:04:47","slug":"constitucion-provincial","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/constitucion-provincial\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n Provincial"},"content":{"rendered":"<p style=\"text-align: center;\"><b>PRE\u00c1MBULO<\/b><\/p>\n<p>El Pueblo de la Provincia de Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, a trav\u00e9s de sus representantes reunidos en Convenci\u00f3n Constituyente, declar\u00e1ndose como parte de la Patagonia, y con el objeto de ratificar su indisoluble integraci\u00f3n a la Naci\u00f3n Argentina; exaltar la dignidad humana protegiendo los derechos individuales y sociales; garantizar la libertad, la igualdad, la justicia y la seguridad consolidando un Estado de Derecho bajo el imperio de la Ley; asegurar a todos los habitantes el acceso a la educaci\u00f3n, al desarrollo cultural y a los medios para la preservaci\u00f3n de la salud; proteger el medio ambiente; reivindicar el dominio de los recursos naturales y promover el desarrollo econ\u00f3mico para el logro del bienestar general, organiza su gobierno subordinado a los principios de racionalizaci\u00f3n, descentralizaci\u00f3n y subsidiariedad, bajo el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y federal y la forma republicana y representativa, afianzando la autonom\u00eda municipal e invocando la protecci\u00f3n de Dios, sanciona y promulga esta Constituci\u00f3n para s\u00ed, para su posteridad y para todos los hombres de buena voluntad que quieran habitar el suelo de la Provincia.-<\/p>\n<p><strong>PRIMERA PARTE<\/strong><\/p>\n<p><strong>DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES, GARANTIAS Y POLITICAS ESPECIALES<\/strong><\/p>\n<p>TITULO I<br \/>\nDECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA<br \/>\nDECLARACIONES DE FE POLITICA<\/p>\n<p>Forma de gobierno<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.- La Provincia de Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, como parte integrante de la Rep\u00fablica Argentina y de acuerdo con el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y federal establecido por la Constituci\u00f3n Nacional, que es su ley suprema, organiza su Gobierno bajo la forma republicana y representativa. Su nombre oficial es el mencionado precedentemente. En la documentaci\u00f3n oficial y edificios p\u00fablicos, podr\u00e1 utilizarse indistintamente \u00abProvincia de Tierra del Fuego\u00bb. En ejercicio de su autonom\u00eda, no reconoce m\u00e1s limitaciones a sus poderes, que los expresamente conferidos en la Constituci\u00f3n Nacional al Gobierno Federal. La Provincia se declara perteneciente a la regi\u00f3n patag\u00f3nica y coordina su pol\u00edtica, planes y gestiones con las provincias de la regi\u00f3n y el Estado Nacional.<\/p>\n<p>L\u00edmites<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.- La Provincia tiene los l\u00edmites territoriales y los espacios mar\u00edtimos y a\u00e9reos que por derecho le corresponden, de conformidad con los l\u00edmites internacionales de la Rep\u00fablica Argentina. Cualquier modificaci\u00f3n de los l\u00edmites deber\u00e1 ser autorizada por ley especial aprobada por las tres cuartas partes de los miembros de la Legislatura y sometida a consulta popular.<\/p>\n<p>Capital<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.- La capital de la Provincia es la ciudad de Ushuaia, asiento de las autoridades superiores del Gobierno.<\/p>\n<p>Soberan\u00eda Popular, Defensa del Orden Constitucional<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.- La soberan\u00eda emana del Pueblo y reside en \u00e9l, quien la ejerce a trav\u00e9s de sus representantes y dem\u00e1s autoridades leg\u00edtimamente constituidas, y por s\u00ed en las formas previstas por esta Constituci\u00f3n. Quienes ordenen, apoyen, estimulen o ejecuten, actos contra el orden constitucional nacional o provincial, ser\u00e1n considerados infames traidores a la Patria. Todo habitante que en caso de ruptura del orden constitucional ejerciere las funciones previstas para las autoridades de esta Constituci\u00f3n, quedar\u00e1 inhabilitado a perpetuidad para ocupar cargos p\u00fablicos en todo el \u00e1mbito de la Provincia.<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula Federal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.- El Gobierno Provincial:<br \/>\n1) Promueve un federalismo de concertaci\u00f3n con el Gobierno Nacional y entre las provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisi\u00f3n, as\u00ed como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios.<br \/>\n2) Ejerce las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional, en los lugares transferidos por cualquier t\u00edtulo al Gobierno Federal.<br \/>\n3) Concerta con el Gobierno Federal reg\u00edmenes de coparticipaci\u00f3n impositiva, promoci\u00f3n econ\u00f3mica y- dewcentralizaci\u00f3n del sistema previsional y de seguridad social.<br \/>\n4) Gestiona la desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Federal.<br \/>\n5) Realiza gestiones y celebra acuerdos en el orden internacional para satisfacer sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.<br \/>\n6) Se reserva el derecho de convocar a la celebraci\u00f3n de un nuevo Pacto Federal.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n Federal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0.- En caso de intervenci\u00f3n del Gobierno Federal, la Provincia s\u00f3lo reconocer\u00e1 validez a los actos administrativos ejecutados durante el per\u00edodo de la intervenci\u00f3n, realizados conforme con esta Constituci\u00f3n y las leyes provinciales. Los dictados en violaci\u00f3n de las mismas ser\u00e1n nulos y la nulidad emergente ser\u00e1 declarada de oficio o a petici\u00f3n de parte. Los nombramientos que hicieren que los funcionarios federales ser\u00e1n de car\u00e1cter transitorio y cesar\u00e1n una vez concluida la intervenci\u00f3n federal.<\/p>\n<p>Supresi\u00f3n de tratos honor\u00edficos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0.- Quedan suprimidos los tratamientos honor\u00edficos a funcionarios -electivos o no- y magistrados o cuerpos colegiados de la Provincia, cualquiera sea su investidura.<\/p>\n<p>Publicidad de los actos de gobierno<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0.- Todos los actos de Gobierno deben ser publicados en la forma que la ley determine, garantizando su plena difusi\u00f3n, especialmente aqu\u00e9llos relacionados con la percepci\u00f3n e inversi\u00f3n de los fondos p\u00fablicos y toda enajenaci\u00f3n o afectaci\u00f3n de bienes pertenecientes al Estado Provincial o a las Municipalidades. La violaci\u00f3n de esta norma provocar\u00e1 la nulidad absoluta del acto administrativo no publicitado, sin perjuicio de las responsabilidades pol\u00edticas, civiles y penales de las personas intervinientes en \u00e9l.<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de acumulaci\u00f3n de cargos o empleos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.- Ninguna persona podr\u00e1 acumular dos o m\u00e1s empleos p\u00fablicos rentados, ya sea de planta permanente o por contrato, as\u00ed sean nacionales, provinciales o municipales, con excepci\u00f3n del ejercicio de la docencia o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. En cuanto a los ad-honorem, la ley u ordenanza determinar\u00e1 los que sean incompatibles.<\/p>\n<p>Juramento de las autoridades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O.- Todos los funcionarios p\u00fablicos electivos o designados, a\u00fan el Interventor Federal en su caso, deben prestar juramento de cumplir esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Propiedad de los obsequios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11.- Los obsequios que reciban los integrantes de los poderes del Estado Provincial, en su car\u00e1cter de tales, y que tengan valor econ\u00f3mico, hist\u00f3rico o cultural, seg\u00fan establezca la ley a dictarse al efecto, ser\u00e1n propiedad exclusiva del Pueblo de la Provincia y la misma ley deber\u00e1 fijar su destino.<\/p>\n<p>Ense\u00f1anza de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.- El estudio de la Constituci\u00f3n ser\u00e1 materia obligatoria en todos los niveles de la educaci\u00f3n oficial y privada de la Provincia, exaltando su esp\u00edritu y normativa.<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA<br \/>\nDERECHOS<\/p>\n<p>Derechos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.- Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garant\u00edas que reconocen la Constituci\u00f3n Nacional, los Tratados Internacionales ratificados por la Rep\u00fablica y esta Constituci\u00f3n, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, y est\u00e1n sujetas a los deberes y restricciones que los mismos imponen.<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nDERECHOS PERSONALES<\/p>\n<p>Derechos enumerados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14.- Todas las personas gozan en la Provincia de los siguientes derechos:<br \/>\n1 &#8211; A la vida desde la concepci\u00f3n.<br \/>\n2 &#8211; A la salud, a la integridad psicof\u00edsica y moral, y a la seguridad personal.<br \/>\n3 &#8211; Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.<br \/>\n4 &#8211; A la libertad e igualdad de oportunidades.<br \/>\n5 &#8211; A aprender y ense\u00f1ar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creaci\u00f3n art\u00edstica y a participar de los beneficios de la cultura.<br \/>\n6 &#8211; A la libertad de culto y profesi\u00f3n religiosa o ideol\u00f3gica que respeten los valores nacionales y los s\u00edmbolos patrios. Nadie est\u00e1 obligado a declarar la religi\u00f3n que profesa o su ideolog\u00eda.<br \/>\n7 &#8211; A constituir una familia.<br \/>\n8 &#8211; A asociarse y reunirse con fines \u00fatiles y pac\u00edficos.<br \/>\n9 &#8211; A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta fehaciente, y acceder a la jurisdicci\u00f3n y a la defensa de sus derechos.<br \/>\n1O &#8211; A comunicarse, a expresarse e informarse.<br \/>\n11 &#8211; A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.<br \/>\n12 &#8211; Al secreto profesional, al de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegr\u00e1ficas y telef\u00f3nicas, y las que se practiquen por cualquier medio.<br \/>\n13 &#8211; A la propiedad. El Estado garantiza la propiedad y la iniciativa privadas y toda actividad econ\u00f3mica l\u00edcita, y las armoniza con los derechos individuales, sociales y de la comunidad.<br \/>\n14 &#8211; A la inviolabilidad de la propiedad. Ning\u00fan habitante de la Provincia puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia judicial fundada en ley. La expropiaci\u00f3n por causa de utilidad p\u00fablica debe ser calificada por ley y previamente indemnizada sobre la base del justo precio del bien.<\/p>\n<p>De los extranjeros<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15.- Los extranjeros gozan en la Provincia de todos los derechos civiles reconocidos a los nacionales y no podr\u00e1n ser obligados a una mayor contribuci\u00f3n fiscal en raz\u00f3n de su nacionalidad.<\/p>\n<p>CAPITULO II<br \/>\nDERECHOS SOCIALES<\/p>\n<p>Del trabajador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16.- El trabajo es un derecho y un deber social; es el medio leg\u00edtimo e indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la persona y de la comunidad. Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur es una Provincia fundada en el trabajo y como tal reconoce a todos sus habitantes los siguientes derechos:<br \/>\n1 &#8211; A la libre elecci\u00f3n de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales.<br \/>\n2 &#8211; A la capacitaci\u00f3n, al bienestar y al mejoramiento econ\u00f3mico.<br \/>\n3 &#8211; A una jornada limitada, acorde con las caracter\u00edsticas propias de cada labor, con descansos adecuados y vacaciones pagas.<br \/>\n4 &#8211; A una \u000eretribuci\u00f3n justa y a un salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil.<br \/>\n5 &#8211; A igual remuneraci\u00f3n por igual tarea en igualdad de condiciones y a retribuciones complementarias por razones objetivas, motivadas en las caracter\u00edsticas del trabajo y del medio en que se presten.<br \/>\n6 &#8211; A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo en caso de accidentes, vejez, situaci\u00f3n de desempleo y muerte, que tiendan a un sistema de seguridad social integral.<br \/>\n7 &#8211; A participar por medio de sus representantes en la administraci\u00f3n de las instituciones de previsi\u00f3n y seguridad social de las que sean beneficiarios.<br \/>\n8 &#8211; A la defensa de los intereses profesionales.<br \/>\n9 &#8211; A la gratuidad para la promoci\u00f3n de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial.<br \/>\n1O &#8211; A asociarse libre y democr\u00e1ticamente en defensa de sus intereses econ\u00f3micos, sociales y profesionales en sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurvir a la conciliaci\u00f3n y al arbitraje, y el derecho de huelga.<br \/>\n11 &#8211; A la inembargabilidad de la indemnizaci\u00f3n laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional.<br \/>\n12 &#8211; A la estabilidad en el empleo p\u00fablico de carrera, no pudiendo ser separado del cargo sin sumario previo que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesant\u00eda que contravenga lo antes expresado ser\u00e1 nula, con la reparaci\u00f3n pertinente.<br \/>\n13 &#8211; Al escalaf\u00f3n en la carrera administrativa.<br \/>\n14 &#8211; A la protecci\u00f3n contra el despido arbitrario. En caso de duda, sobre la interpretaci\u00f3n de normas laborales, prevalece la m\u00e1s favorable al trabajador. A los fines de garantizar la efectiva vigencia de los derechos enunciados en el presente art\u00edculo, el Estado Provincial reivindica la potestad de ejercer la polic\u00eda del trabajo en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en el modo y forma que fije la ley.<\/p>\n<p>De la mujer<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17.- La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, laboral, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social y familiar, respetando sus respectivas caracter\u00edsticas sociobiol\u00f3gicas. La madre goza de adecuada protecci\u00f3n desde su embarazo. Las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial funci\u00f3n familiar.<\/p>\n<p>De la ni\u00f1ez<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.- Los ni\u00f1os tienen derecho a la protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral por cuenta y cargo de su familia; merecen trato especial y respeto a su identidad, previniendo y penando el Estado cualquier forma de mortificaci\u00f3n o explotaci\u00f3n que sufrieren. Tienen derecho a que el Estado Provincial, mediante su accionar preventivo y subsidiario, les garantice sus derechos, especialmente cuando se encuentren en situaci\u00f3n desprotegida, carencial, de ejercicio abusivo de autoridad familiar, o bajo cualquier otra forma de discriminaci\u00f3n. En caso de desamparo, corresponde al Estado Provincial proveer dicha protecci\u00f3n, ya sea en hogares adoptivos o sustitutos o en hogares con personal especializado, orientando su formaci\u00f3n en base a los valores de la argentinidad, solidaridad y amistad, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.<\/p>\n<p>De la juventud<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Los j\u00f3venes tienen derecho a que el Estado Provincial promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento y aporte creativo$y propenda a lograr una plena formaci\u00f3n democr\u00e1tica, cultural y laboral, que desarrolle la conciencia nacional para la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participaci\u00f3n efectiva en las actividades comunitarias y pol\u00edticas. Toda actividad laboral se considera para el joven como instructiva y capacitadora. Bajo ning\u00fan pretexto se permitir\u00e1 la compensaci\u00f3n del sueldo por la instrucci\u00f3n y capacitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De la discapacidad y excepcionalidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O.- El Estado Provincial protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n e inserci\u00f3n en la vida social y laboral. Implementa pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y procura que la sociedad tome conciencia y adopte actitudes solidarias. Las construcciones p\u00fablicas prever\u00e1n el desplazamiento normal de los discapacitados. El Estado Provincial promueve a las personas excepcionales y facilita su educaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>De la ancianidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21.- La familia prioritariamente, la sociedad y el Estado Provincial, atender\u00e1n la protecci\u00f3n de los ancianos y su integraci\u00f3n social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creaci\u00f3n libre, de realizaci\u00f3n personal y de servicios a la comunidad. En caso de desamparo corresponder\u00e1 al Estado Provincial proveer$dicha protecci\u00f3n, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de subrogarse en el ejercicio de las acciones para demandar los aportes correspondientes a los familiares obligados.<\/p>\n<p>Del consumidor<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.- Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado Provincial alienta su organizaci\u00f3n y funcionamiento.<\/p>\n<p>De la vivienda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- Todo habitante tiene derecho a acceder a una vivienda digna que satisfaga sus necesidades m\u00ednimas y de su n\u00facleo familiar. A este fin el Estado Provincial procurar\u00e1 el acceso a la propiedad de la tierra y dictar\u00e1 leyes especiales que implementar\u00e1n los planes de vivienda.<\/p>\n<p>Del deporte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24.- Todo habitante tiene derecho a la pr\u00e1ctica del deporte como medio del desarrollo f\u00edsico, espiritual y comunitario, de su cuerpo y su personalidad. El Estado Provincial promueve la actividad deportiva en todas sus manifestaciones y en particular, aquellos deportes estrechamente vinculados con las caracter\u00edsticas geogr\u00e1ficas, clim\u00e1ticas y ecol\u00f3gicas de la Provincia.<\/p>\n<p>Del medio ambiente<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Todo habitante tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente f\u00edsico y social libre de factores nocivos para la salud, la conservaci\u00f3n de los recursos naturales y culturales y los valores est\u00e9ticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservaci\u00f3n de la flora y fauna.<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nDERECHOS POLITICOS<\/p>\n<p>Del sufragio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26.- El sufragio es un derecho inherente a la calidad de ciudadano argentino sin distinci\u00f3n de sexo. Todos los ciudadanos tienen el derecho de elegir y ser elegidos como representantes del Pueblo, con arreglo a las prescripciones de esta Constituci\u00f3n y de la ley.<\/p>\n<p>De los partidos pol\u00edticos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27.- Todos los ciudadanos tienen derecho a agruparse libremente en partidos pol\u00edticos democr\u00e1ticos y pluralistas. El Estado Provincial reconoce y garantiza la existencia y personer\u00eda jur\u00eddica de aqu\u00e9llos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos y democr\u00e1ticos, establecidos en las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la opini\u00f3n p\u00fablica y contribuyen a la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica del Pueblo. La ley establece el r\u00e9gimen de los partidos pol\u00edticos que act\u00faan en la Provincia y garantiza su libre creaci\u00f3n, organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, y la rendici\u00f3n de cuentas sobre el origen y destino de sus fondos. Asegura la libre difusi\u00f3n de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO IV<br \/>\nASOCIACIONES Y SOCIEDADES INTERMEDIAS<\/p>\n<p>De la familia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28.- La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, econ\u00f3micas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado Provincial la protege y le facilita su constituci\u00f3n y fines. El cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos es un derecho y una obligaci\u00f3n de los padres. El Estado Provincial asegura su cumplimiento. Se reconoce el derecho a proteger una vivienda como bien de familia. Se dictar\u00e1 una ley preventiva de la violencia en la familia.<\/p>\n<p>De las organizaciones intermedias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29.- La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas las facilidades para su creaci\u00f3n y el desenvolvimiento de sus actividades. Sus miembros gozan de amplia libertad de palabra, opini\u00f3n y cr\u00edtica, y del derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democr\u00e1ticas y pluralistas, basadas en el cumplimiento de la ley y de los deberew que impone la solidaridad social.<\/p>\n<p>De las cooperativas y mutuales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3O.- El Estado Provincial alienta la organizaci\u00f3n y desarrollo de las cooperativas y mutuales, proponiendo y asegurando a todos sus habitantes la asociaci\u00f3n cooperativa con caracter\u00edsticas de libre acceso, adhesi\u00f3n voluntaria y organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y solidaria. Las cooperativas deber\u00e1n cubrir necesidades comunes, propender al bienestar general y brindar servicios sin fines de lucro. La adecuada fiscalizaci\u00f3n garantizar\u00e1 el car\u00e1cter y finalidad de las mismas.<\/p>\n<p>SECCION TERCERA<br \/>\nDEBERES<\/p>\n<p>Personales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31.- Todas las personas tienen en la Provincia los siguientes deberes:<br \/>\n1 &#8211; Cumplir con los preceptos de la Constituci\u00f3n Nacional, de esta Constituci\u00f3n, de los tratados internacionales, interprovinciales y de las dem\u00e1s leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia.<br \/>\n2 &#8211; Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.<br \/>\n3 &#8211; Sufragar y participar en la vida pol\u00edtica cuando la ley lo determine.<br \/>\n4 &#8211; Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio hist\u00f3rico, cultural y material de la Naci\u00f3n, de la Provincia y de los municipios.<br \/>\n5 &#8211; Contribuir a los gastos que demande la organizaci\u00f3n social y pol\u00edtica del Estado Provincial y de las municipalidades.<br \/>\n6 &#8211; Prestar servicios civiles en los casos en que las leyes lo requieran, por razones de seguridad y solidaridad.<br \/>\n7 &#8211; Formarse y educarse en la medida de su vocaci\u00f3n y de acuerdo con las necesidades sociales.<br \/>\n8 &#8211; Evitar la contaminaci\u00f3n y participar en la defensa del medio ambiente.<br \/>\n9 &#8211; Cuidar su salud como bien social.<br \/>\n1O &#8211; Trabajar en la medida de sus posibilidades.<br \/>\n11 &#8211; No abusar del derecho y respetar la tranquilidad y los derechos de los dem\u00e1s.<br \/>\n12 &#8211; Actuar solidariamente.<br \/>\n13 &#8211; Poner en conocimiento inmediato de las autoridades correspondientes toda situaci\u00f3n que constituya un riesgo gierto, f\u00edsico, moral o psicol\u00f3gico, para cualquier persona de la comunidad que se encuentre impedida de hacerlo por sus propios medios.<br \/>\n14 &#8211; Resistir a todo intento de quebrantar las Constituciones Nacional o Provincial.<\/p>\n<p>SECCION CUARTA<br \/>\nGARANTIAS<\/p>\n<p>De la pena de muerte<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32.- Ninguna pena de muerte podr\u00e1 ser ejecutada en la Provincia. Si ella fuera impuesta por jueces provinciales deber\u00e1 ser conmutada por la de reclusi\u00f3n perpetua, pero no podr\u00e1 ser conmutada a su vez por otra menor, ni beneficiada con amnist\u00eda o indulto, bajo ninguna circunstancia.<\/p>\n<p>Tortura &#8211; Responsabilidades &#8211; Obediencia debida<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33.- Nadie puede ser sometido a tortura, ni a tratos crueles, degradantes o inhumanos, ni a\u00fan bajo pretexto de precauci\u00f3n. Todo acto de esta naturaleza hace responsable a quien lo realice o permita. Los funcionarios que fueren autores, part\u00edcipes, c\u00f3mplices o encubridores de dichos delitos, ser\u00e1n sumariados y exonerados del servicio al que pertenecieren, quedando de por vida inhabilitados en la funci\u00f3n p\u00fablica, sin perjuicio de las penas y dem\u00e1s responsabilidades que por ley correspondieren. La obediencia debida en caso alguno excusa de esta responsabilidad. En estos casos, el Estado reparar\u00e1 los da\u00f1os ocasionados.<\/p>\n<p>Debido proceso<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34.- Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a la ley anterior al hecho de la causa, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley y designados de acuerdo con esta Constituci\u00f3n, ni considerado culpable mientras una sentencia firma no lo declare tal, ni perseguido penalmente m\u00e1s de una vez por el mismo hecho. Siempre se aplicar\u00e1, a\u00fan con efecto retroactivo, la ley penal m\u00e1s favorable al procesado. Nadie puede ser obligado a declarar contre s\u00ed mismo, contra sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge o persona con quien conviva en aparente matrimonio o hermanos, ni puede ser compelido a deponer contra sus dem\u00e1s parientes hasta el cuatro grado. Todo proceso penal debe concluir lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible.<\/p>\n<p>Defensa en juicio<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo procesado tiene derecho a la defensa profesional, desde el primer momento de la persecuci\u00f3n penal, a\u00fan a cargo del Estado. El Estado garantiza el secreto profesional. Los jueces no podr\u00e1n exigir al defensor la violaci\u00f3n del mismo y ser\u00e1n castigados con las penas que la ley determine quienes violaren o invitaren a violar dicho secreto en perjuicio de terceros. Los defensores no pueden ser molestados, ni allanados en sus domicilios o locales profesionales con motivo de su defensa. Carece de todo valor probatorio la declaraci\u00f3n del procesado prestada sin la presencia de su defensor.<\/p>\n<p>Procedimiento &#8211; Prueba<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36.- Los procedimientos judiciales ser\u00e1n p\u00fablicos, salvo en los casos en que la publicidad afecte la moral, o la seguridad o el orden p\u00fablicos. En este caso, la resoluci\u00f3n debe ser fundada. No pueden servir de prueba en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustra\u00eddos. Los actos que vulneren garant\u00edas reconocidas por esta Constituci\u00f3n carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin la violaci\u00f3n de este precepto y fuesen consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo m\u00e1s favorable al imputado.<\/p>\n<p>Privaci\u00f3n de la libertad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.- La privacm\u00f3n de la libertad durante el proceso tiene car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo puede ordenarse dentro de los l\u00edmites de esta Constituci\u00f3n, siempre que no exceda el t\u00e9rmino m\u00e1ximo que fije la ley. Las normas que la autoricen son de interpretaci\u00f3n restrictiva. Salvo en caso de flagrancia, en que podr\u00e1 ser detenido por cualquier persona, nadie ser\u00e1 privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan suficientes elementos de convicci\u00f3n de participaci\u00f3n en un hecho il\u00edcito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigaci\u00f3n y la actuaci\u00f3n de la ley. En caso de flagrancia, se dar\u00e1 aviso inmediato a aqu\u00e9lla y se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuya, a los fines previstos precedentemente. Producida la privaci\u00f3n de la libertad, el afectado ser\u00e1 informado en el mismo acto del hecho que la motiva y de los derechos que le asisten, y podr\u00e1 dar aviso de su situaci\u00f3n a quien crea conveniente. La autoridad arbitrar\u00e1 los medios conducentes a ello. Ning\u00fan detenido podr\u00e1 ser incomunicado por m\u00e1s de cinco d\u00edas corridos, siendo este plazo improrrogable.<\/p>\n<p>Establecimientos penales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38.- Las c\u00e1rceles y todos los dem\u00e1s lugares destinados para el cumplimiento de penas de privaci\u00f3n de libertad, ser\u00e1n sanas y limpias, y organizadas sobre la base de obtener primordialmente la reeducaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n del detenido mediante el trabajo productivo y remunerado.<\/p>\n<p>Condiciones de detenci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39.- En los establecimientos penales no podr\u00e1 privarse al individuo de la satisfacci\u00f3n de sus necesidades naturales y culturales, con arreglo a la ley y reglamentaciones que se dicten. En ning\u00fan caso los penados cumplir\u00e1n sus condenas en establecimientos carcelarios fuera de la Provincia. Ning\u00fan procesado o detenido podr\u00e1 ser alojado en c\u00e1rceles de penados ni sometido a r\u00e9gimen penitenciario. Las mujeres sometidas a prisi\u00f3n deber\u00e1n ser alojadas en establecimientos especieles. Los menores no deber\u00e1n ser alojados en establecimientos carcelarios ni en lugares de detenci\u00f3n destinados a adultos.<\/p>\n<p>Indemnizaciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4O.- El Estado Provincial indemnizar\u00e1 los perjuicios que ocasionen las privaciones de libertad por error o con notoria violaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales.<\/p>\n<p>Inviolabilidad de domicilio &#8211; Allanamiento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41.- El domicilio es inviolable y s\u00f3lo podr\u00e1 ser allanado por orden de juez competente, en base a indicios vehementes del hecho punible que se invoque. No podr\u00e1n ser intervenidos la correspondencia, los papeles privados, los sistemas de almacenamiento de datos, los tel\u00e9fonos y cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n, sin iguales requisitos. La conformidad del afectado no suplir\u00e1 la orden judicial.<\/p>\n<p>H\u00e1beas corpus<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42.- Toda persona que de modo actual o inminente sufra una amenaza o una restricci\u00f3n arbitraria a su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por s\u00ed o por terceros en su nombre al juez m\u00e1s pr\u00f3ximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande resguardar su libertad o haga cesar la detenci\u00f3n en menos de veinticuatro horas. Puede tambi\u00e9n ejercer esta acci\u00f3n quien sufra una agravaci\u00f3n ileg\u00edtima en la forma y condiciones en que se cumple la privaci\u00f3n de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violaci\u00f3n de esta norma por parte del juez es causal de destituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Amparo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43.- Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad$manifiestas, derechos o garant\u00edas reconocidos en la Constituci\u00f3n Nacional y en esta Constituci\u00f3n, y no exista otra v\u00eda pronta y eficaz para evitar un grave da\u00f1o, la persona afectada podr\u00e1 pedir el amparo a los jueces en la forma sumar\u00edsima que determine la ley.<\/p>\n<p>Acceso a la Justicia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44.- En ning\u00fan caso puede resultar limitado el acceso a la justicia por razones econ\u00f3micas. La ley establecer\u00e1 un sistema de asistencia profesional gratuita y el beneficio de litigar sin gastos.<\/p>\n<p>Privacidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.- Toda persona tiene derecho a conocer lo que de ella conste en forma de registro y la finalidad a que se destine esa informaci\u00f3n, y a exigir su rectificaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n. Esos datos no pueden registrarse con prop\u00f3sitos discriminatorios de ninguna clase, ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando \u00e9stos tengan un inter\u00e9s leg\u00edtimo.<\/p>\n<p>Derecho a la informaci\u00f3n &#8211; Libertad de expresi\u00f3n &#8211; Pluralidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46.- El ejercicio de los derechos a la informaci\u00f3n y a la libertad de expresi\u00f3n no est\u00e1n sujetos a censura previa, sino s\u00f3lo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputaci\u00f3n de las personas, la moral, la protecci\u00f3n de la seguridad, y el orden p\u00fablicos. Los medios de comunicaci\u00f3n social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opini\u00f3n. Se proh\u00edbe el monopolio y oligopolio p\u00fablico o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicaci\u00f3n en el \u00e1mbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes p\u00fablicas de informaci\u00f3n y el secreto profesional period\u00edstico. La Legislatura no dictar\u00e1 leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse a una publicaci\u00f3n en que se censure en t\u00e9rminos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad p\u00fablica, imput\u00e1ndosele faltas o delitos cuya averiguaci\u00f3n y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados. La informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n constituyen un bien social.<\/p>\n<p>Derecho de respuesta<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47.- Toda persona o entidad que se considere afectada por informaciones agraviantes o inexactas, emitidas en su perjuicio a trav\u00e9s de medios de difusi\u00f3n de cualquier especie, tiene derecho por el mismo medio a efectuar su rectificaci\u00f3n o respuesta, en la forma en que la ley lo determine.<\/p>\n<p>Mora de la Administraci\u00f3n &#8211; Amparo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48.- En los casos en que esta Constituci\u00f3n, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartici\u00f3n o ente p\u00fablico administrativo, un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecuci\u00f3n inmediata de los actos que el funcionario, repartici\u00f3n o ente p\u00fablico administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobaci\u00f3n sumar\u00edsima de los hechos enunciados, de la obligaci\u00f3n legal y del inter\u00e9s del reclamante, debe librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de los intereses difusos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49.- La ley otorga y garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado Provincial, la legitimaci\u00f3n para obtener de las autoridades la protecci\u00f3n de los intereses difusos, ecol\u00f3gicos o de cualquier \u00edndole, reconocidos expl\u00edcita o impl\u00edcitamente en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Reglamentaci\u00f3n &#8211; Derechos no enumerados<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5O.- Los derechos y gerant\u00edas que enumera esta Constituci\u00f3n no podr\u00e1n ser alterados o restringidos por las leyes que reglamenten su ejercicio, ni ser\u00e1n entendidos como negaci\u00f3n de otros no enumerados, pero que nacen de la forma republicana, representativa y democr\u00e1tica de gobierno y de la condici\u00f3n natural del Hombre.<\/p>\n<p>TITULO II<br \/>\nPOLITICAS ESPECIALES DEL ESTADO<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nPREVISION Y SEGURIDAD SOCIALES Y SALUD<\/p>\n<p>Previsi\u00f3n Social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51.- El Estado Provincial, en el \u00e1mbito de su competencia, otorga a los trabajadores, reconociendo el derecho que les asiste, los beneficios de la previsi\u00f3n social y asegura jubilaciones y pensiones m\u00f3viles irreductibles y proporcionales a la remuneraci\u00f3n del trabajador en actividad. La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen previsional general, uniforme y equitativo, que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales y la coordinaci\u00f3n con otros sistemas previsionales. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados s\u00f3lo para atender sus prestaciones espec\u00edficas. Los aportes y contribuciones correspondientes ser\u00e1n efectuados en tiempo y forma, bajo la responsabilidad de los funcionarios que omitan el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n. A partir de la sanci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n queda prohibido el otorgamiento de beneficios previsionales que signifiquen privilegios.<\/p>\n<p>Seguridad social<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- El Estado Provincial establece y garantiza el efectivo cumplimiento de un r\u00e9gimen de seguridad social basado en los principios de solidaridad, equidad e integralidad.<\/p>\n<p>Salud<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53.- El Estado Provincial garantiza el derecho a la salud mediante acciones y prestaciones promoviendo la participaci\u00f3n del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud p\u00fablica, integra todos los recursos y concreta la pol\u00edtica sanitaria con el Gobierno Federal, los gobiernos provinciales, municipios e instituciones sociales, p\u00fablicas y privadas. La ley de salud p\u00fablica provincial deber\u00e1 como m\u00ednimo:<br \/>\n1 &#8211; Compatibilizar y coordinar la atenci\u00f3n que brindan los sectores p\u00fablico y privado.<br \/>\n2 &#8211; Implementar la atenci\u00f3n m\u00e9dica con criterio integral: prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, incluyendo el control de los riesgos biol\u00f3gicos, psicol\u00f3gigos y socioambientales.<br \/>\n3 &#8211; Dar prioridad a la asistencia materno infantil, sanidad escolar, tercera edad y distintos tipos y grados de discapacidad.<br \/>\n4 &#8211; Promover acciones que protejan la salud en los \u00e1mbitos laborales.<br \/>\n5 &#8211; Promover acciones de saneamiento ambiental.<br \/>\n6 &#8211; Implementar la sanidad de fronteras.<br \/>\n7 &#8211; Garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica a los pobladores rurales.<br \/>\n8 &#8211; Implementar la elaboraci\u00f3n y puesta en vigencia de un vadem\u00e9cum de aplicaci\u00f3n en los hospitales y centros de salud p\u00fablicos, y facilitar su acceso a toda la poblaci\u00f3n.<br \/>\n9 &#8211; Promover la permanente formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de todos los agentes de la salud.<br \/>\n1O &#8211; Establecer normas de prevenci\u00f3n contra la drogadicci\u00f3n, combatir su origen y consecuencias y atender integralmente la rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO II<br \/>\nECOLOGIA<\/p>\n<p>Preservaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54.- El agua, el suelo y el aire, como elementos vitales para el Hombre, son materia de especial protecci\u00f3n por parte del Estado Provincial. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y aprovechamiento y resguarda el equilibrio de low ecosistemas, sin discriminaci\u00f3n de individuos o regiones. Para ello dictar\u00e1 normas que aseguren:<br \/>\n1 &#8211; La eficacia de los principios de armon\u00eda de los ecosistemas y la integraci\u00f3n, diversidad, mantenimiento y recuperaci\u00f3n de recursos.<br \/>\n2 &#8211; La compatibilidad de la programaci\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica y social de la Provincia, con la preservaci\u00f3n y mejoramiento del ambiente.<br \/>\n3 &#8211; Una distribuci\u00f3n equilibrada de la urbanizaci\u00f3n en su territorio.<br \/>\n4 &#8211; La subsistencia de las especies de flora y fauna aut\u00f3ctonas; el control del comercio e introducci\u00f3n y liberaci\u00f3n de especies ex\u00f3ticas que puedan poner en peligro la diversidad espec\u00edfica, los ecosistemas y la producci\u00f3n agropecuaria.<br \/>\n5 &#8211; La determinaci\u00f3n de responsabilidades y la aplicaci\u00f3n de sanciones a toda persona f\u00edsica o jur\u00eddica que contamine el ambiente, en especial con derrames de hidrocarburos de cualquier origen.<br \/>\n6 &#8211; La promoci\u00f3n de acciones tendientes a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n contra la contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica y los efectos de la radiaci\u00f3n ultravioleta excesiva derivada de la depresi\u00f3n de la capa de ozono estratosf\u00e9rica.<br \/>\n7 &#8211; La asignaci\u00f3n prioritaria de medios suficientes para la elevaci\u00f3n de la calidad de vida en los asentamientos humanos. Decl\u00e1rase a la Isla de los Estados, Isla de A\u00f1o Nuevo e islotes adyacentes, patrimonio intangible y permanente de todos los fueguinos, \u00abReserva Provincial Ecol\u00f3gica, Hist\u00f3rica y Tur\u00edstica\u00bb.<\/p>\n<p>Prevenci\u00f3n y control de la degradaci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55.- Para la instalaci\u00f3n de centrales energ\u00e9ticas de cualquier naturaleza, embalses, f\u00e1bricas o plantas industriales que procesen o generen residuos t\u00f3xicos o alteren los ecosistemas, ser\u00e1 indispensable autorizaci\u00f3n expresa del Estado Provincial, previo estudio del impacto ambiental, debiendo el proyecto para ser autorizado, garantizar que esa instalaci\u00f3n no afectar\u00e1 directa o indirectamente a la poblaci\u00f3n o al medio ambiente.<\/p>\n<p>Prohibiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56.- Queda prohibido en la Provincia:<br \/>\n1 &#8211; La realizaci\u00f3n de ensayos o experiencias nucleares de cualquier \u00edndole con fines b\u00e9licos.<br \/>\n2 &#8211; La generaci\u00f3n de energ\u00eda a partir de fuentes nucleares.<br \/>\n3 &#8211; La introducci\u00f3n y dep\u00f3sito de residuos nucleares, qu\u00edmicos, biol\u00f3gicos o de cualquier otra \u00edndole o naturaleza comprobadamente t\u00f3xicos, peligrosos o susceptibles de serlo en el futuro.<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nEDUCACION Y CULTURA<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n &#8211; finalidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57.- La edugaci\u00f3n es un cometido esencial, prioritario e indeclinable del Estado, considerado como un deber de la familia y de la sociedad. La finalidad de la educaci\u00f3n es la formaci\u00f3n integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participaci\u00f3n reflexiva y cr\u00edtica del educando, que le permita elaborar su escala de valores tendiente a cumplir con su realizaci\u00f3n personal, su destino trascendente, su inserci\u00f3n en la vida socio cultural y en el mundo laboral, para la conformaci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica, justa y solidaria.<\/p>\n<p>Pol\u00edtica educativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58.- La pol\u00edtica educativa provincial se basa en los siguientes principios:<br \/>\n1 &#8211; Reconoce y apoya a la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad y como tal, agente natural de cultura y educaci\u00f3n.<br \/>\n2 &#8211; La educaci\u00f3n com\u00fan es gratuita, gradual, pluralista y no dogm\u00e1tica en los establecimientos oficiales. Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el ciclo b\u00e1sico del nivel medio inclusive. La extensi\u00f3n de la obligatoriedad ser\u00e1 progresiva hasta el l\u00edmite que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza la ense\u00f1anza secundaria en sus diferentes modalidades.<br \/>\n3 &#8211; Garantiza a los padres la libre elecci\u00f3n de la educaci\u00f3n para sus hijos.<br \/>\n4 &#8211; Asegura la educaci\u00f3n especial.<br \/>\n5 &#8211; Propende al establecimiento de albergues en zonas urbanas para la atenci\u00f3n exclusiva de la poblaci\u00f3n rural en edad escolar.<br \/>\n6 &#8211; Asegura la educaci\u00f3n del adulto y la alfabetizaci\u00f3n funcional.<br \/>\n7 &#8211; Brinda orientaci\u00f3n y formaci\u00f3n laboral rotativa de acuerdo con la demanda de las actividades preponderantes y el aprovechamiento de los recursos naturales.<br \/>\n8 &#8211; Estimula y fomenta la creaci\u00f3n de bibliotecas escolares y populares, y apoya a las existentes.<br \/>\n9 &#8211; Estimula la ense\u00f1anza privada, que ser\u00e1 libre en todos niveles y que deber\u00e1 desarrollar como m\u00ednimo el contenido de los planes de estudio oficiales. El Estado Provincial podr\u00e1 cooperar econ\u00f3micamente con instituciones educativas privadas sin fines de lucro.<br \/>\n1O &#8211; Aplica las ciencias y los adelantos tecnol\u00f3gicos a los que protege, fomenta y orienta.<br \/>\n11 &#8211; Inculca a los educandos el deber de la conservaci\u00f3n, enriquecimiento y difusi\u00f3n del patrimonio cultural y ecol\u00f3gico de la Provincia y la Naci\u00f3n.<br \/>\n12 &#8211; Tiende al aprovechamiento integral de los medios de comunicaci\u00f3n social, en beneficio de la educaci\u00f3n y la cultura.<br \/>\n13 &#8211; Promueve la permanente formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n docentes.<br \/>\n14 &#8211; Promueve a trav\u00e9s de becas u otras formas de asistencia, el acceso de sus habitantes, seg\u00fan su vocaci\u00f3n, capacidad y m\u00e9rito, a los m\u00e1s altos niveles de formaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y creaci\u00f3n, de acuerdo con la forma que determine la ley.<br \/>\n15 &#8211; Inculca el respeto a los s\u00edmbolos patrios, las Constituciones Nacional y Provincial y las instituciones republicanas.<br \/>\n16 &#8211; Ser\u00e1 motivo de estudio en todos los niveles escolares la prevenci\u00f3n de la toxicoman\u00eda. Una ley reglamentar\u00e1 su alcance y la coordinaci\u00f3n con otros organismos provinciales, nacionales e internacionales. El Estado provincial fija la pol\u00edtica de adhesi\u00f3n, colaboraci\u00f3n e interdependencia con universidades, atendiendo a las necesidades tecnol\u00f3gicas, econ\u00f3micas y socio culturales de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>Gobierno de la Educaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59.- El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralizaci\u00f3n pol\u00edtica y normativa y descentralizaci\u00f3n operativa, de acuerdo con los principios democr\u00e1ticos de participaci\u00f3n. Integra en cuerpos colegiados a representantes del gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas, en la forma y con las atribuciones que fije la ley.<\/p>\n<p>Cultura<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6O.- El Estado Provincial promueve, protege y difunde las manifestaciones culturales, individuales o colectivas, que comprenden las costumbres, instituciones, creencias, actitudes y realizaciones del pueblo, que afirmen la identidad provincial, regional y nacional. Preserva, enriquece y difunde el acervo hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico, arqueol\u00f3gico, documental, ling\u00fc\u00edstico, art\u00edstico y paisaj\u00edstico, y asegura la libre circulaci\u00f3n de las obras. Gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n los museos estatales o privados ubicados en jurisdicci\u00f3n de la Provincia y la labor de difusi\u00f3n que realicen. La Provincia reconoce la tradici\u00f3n cultural de la Fe Cat\u00f3lica Apost\u00f3lica Romana.<\/p>\n<p>Derechos de la cultura<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.- Sin terjuicio de otros que hacen a la esencia misma del Hombre, se reconocen expresamente como derechos de la cultura los siguientes:<br \/>\n1 &#8211; A las identidades culturales.<br \/>\n2 &#8211; A la pluralidad de formas e ideas.<br \/>\n3 &#8211; A la integraci\u00f3n cultural universal.<br \/>\n4 &#8211; A la autonom\u00eda de la creaci\u00f3n cultural.<br \/>\n5 &#8211; Al acceso pleno de todos los sectores sociales a la cultura.<br \/>\n6 &#8211; A las im\u00e1genes propias.<br \/>\n7 &#8211; A la comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n culturales.<br \/>\n8 &#8211; A la creaci\u00f3n y defensa de espacios culturales.<br \/>\n9 &#8211; A la protecci\u00f3n de los patrimonios culturales.<br \/>\n1O &#8211; Al conocimiento y libre goce de todas las culturas.<br \/>\n11 &#8211; A la resistencia contra las hegemon\u00edas culturales.<br \/>\n12 &#8211; Al financiamiento de la actividad cultural.<\/p>\n<p>Ciencia y Tecnolog\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62.- El Estado Provincial reconoce a la ciencia y la tecnolog\u00eda como medios id\u00f3neos para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Provincia. En el \u00e1mbito de su competencia:<br \/>\n1 &#8211; Fija las pol\u00edticas y los objetivos de ciencia y tecnolog\u00eda, atendiendo a los requerimientos del desarrollo aut\u00f3nomo en lo social, cultural y econ\u00f3mico.<br \/>\n2 &#8211; Promueve la actividad cient\u00edfica y estimula el desarrollo, transferencia y uso de tecnolog\u00eda de avanzada.<br \/>\n3 &#8211; Promueve la divulgaci\u00f3n de la actividad cient\u00edfica y la creaci\u00f3n de institutos de investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO IV<br \/>\nREGIMEN ECONOMICO<\/p>\n<p>Objeto<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63.- La organizaci\u00f3n de la econom\u00eda y el aprovechamiento integral de las riquezas provinciales tienen por finalidad el bienestar general, respetando y fomentando la libre iniciativa privada, con las limitaciones que establece la presente Constituci\u00f3n, proponiendo un sistema econ\u00f3mico subordinado a los derechos del Hombre, al desarrollo provincial y al progreso social.<\/p>\n<p>Funciones prioritarias del Estado Provincial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64.- Es funci\u00f3n primordial del Estado Provincial garantizar la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad y la justicia. A tal fin, dichas \u00e1reas dispondr\u00e1n de presupuesto propio, instrument\u00e1ndose por ley las bases de adecuaci\u00f3n del mismo, el cual deber\u00e1 ser compatible con el de los dem\u00e1s estamentos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.<\/p>\n<p>Funci\u00f3n subsidiaria del Estado Provincial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.- El Estado Provincial se abstendr\u00e1 de intervenir en la actividad privada, comercial o industrial, hasta donde ello sea compatible con el bienestar general de la poblaci\u00f3n, a la que defender\u00e1 de todo tipo y forma de abuso de poder econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>Tesoro Provincial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66.- El tesoro Provincial se integra con los siguientes recursos:<br \/>\n1 &#8211; Los tributos de percepci\u00f3n directa o provenientes de reg\u00edmenes de coparticipaci\u00f3n.<br \/>\n2 &#8211; La renta y el producido de la venta de los bienes y de la actividad econ\u00f3mica del Estado.<br \/>\n3 &#8211; Los derechos, convenios, regal\u00edas, participaciones, contribuciones o c\u00e1nones, derivados de la explotaci\u00f3n de sus bienes o recursos naturales.<br \/>\n4 &#8211; Las donaciones, legados y subsidios.<br \/>\n5 &#8211; Los empr\u00e9stitos y operaciones de cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Presupuesto<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.- El Presupuesto General de la Provincia que se establecer\u00e1 por ley antes del inicio del a\u00f1o durante el cual se aplicar\u00e1, ser\u00e1 la base a que deber\u00e1 ajustarse toda la Administraci\u00f3n Provincial. Contendr\u00e1 los ingresos y egresos, a\u00fan aqu\u00e9llos que hayan sido autorizados por leyes especmales, acompa\u00f1ado por un detalle de las actividades y programas que se desarrollar\u00e1n en cada unidad de organizaci\u00f3n presupuestaria. A tal fin, el Poder Ejecutivo remitir\u00e1 el proyecto a la Legislatura antes del 31 de agosto de cada a\u00f1o. La falta de sanci\u00f3n de la Ley de Presupuesto al 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o en que deba entrar en vigencia, implica la reconducci\u00f3n autom\u00e1tica de las partidas vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Toda ley que implique o autorice erogaciones deber\u00e1 prever el recurso correspondiente.<\/p>\n<p>Pol\u00edtica Tributaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68.- La legalidad, igualdad, uniformidad, simplicidad, capacidad contributiva, certeza y no confiscatoriedad constituyen la base del sistema tributario y las cargas p\u00fablicas, los que se establecer\u00e1n inspirados en principios de equidad y justicia, asegurando que resulten convenientes en relaci\u00f3n a su costo de recaudaci\u00f3n. Ninguna ley puede disminuir el monto de los tributos una vez que se hayan vencido los t\u00e9rminos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones fiscales. Ning\u00fan funcionario podr\u00e1 por s\u00ed, bajo pena de exoneraci\u00f3n, establecer excepciones o disminuciones en la recaudaci\u00f3n de tributos, siendo personal y solidariamente responsable con el beneficiario de aqu\u00e9llas que autorizare, debiendo restituirse al fisco el importe no percibido, con m\u00e1s sus actualizaciones e intereses.<\/p>\n<p>Coparticipaciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69.- La participaci\u00f3n en los impuestos y dem\u00e1s recaudaciones que corresponda a las municipalidades les ser\u00e1 transferida en tiempo y forma, a los efectos de asegurar su normal y eficiente funcionamiento.<\/p>\n<p>Empr\u00e9stitos y t\u00edtulos p\u00fablicos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7O.- La Legislatura podr\u00e1 autorizar, mediante leyes especiales sancionadas con el voto de los dos tercios de sus miembros, la captaci\u00f3n de empr\u00e9stitos o la emisi\u00f3n de t\u00edtulos p\u00fablicos con base y objeto determinados, los que no podr\u00e1n ser utilizados para equilibrar los gastos de funcionamiento y servicios de la administraci\u00f3n. En ning\u00fan caso la totalidad de los empr\u00e9stitos adquiridos o t\u00edtulos p\u00fablicos emitidos, comprometer\u00e1n m\u00e1s del veinticinco por ciento de los recursos ordinarios del Estado Provincial.<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de emisi\u00f3n de bonos en reemplazo de la moneda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71.- Queda prohibido en la Provincia la creaci\u00f3n de bonos y otros t\u00edtulos p\u00fablicos o privados que tengan como objeto el reemplazo de la moneda de curso legal.<\/p>\n<p>Actividad bancaria y financiera<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72.- El Banco de la Provincia tiene por finalidad contribuir al desarrollo econ\u00f3mico genuino de la misma y actuar como agente financiero del Gobierno provincial, siendo caja obligada de \u00e9ste, de los municipios y de los dem\u00e1s entes aut\u00e1rquicos o descentralizados. La ley establecer\u00e1 su Carta Org\u00e1nica y determinar\u00e1 su forma societaria dentro de las permitidas para instituciones de su g\u00e9nero en la Rep\u00fablica Argentina, posibilitando inclusive, la participaci\u00f3n privada en el capital del mismo y garantizando su plena autonom\u00eda y, prescindencia de las decisiones del poder pol\u00edtico provincial, en cuanto a la subordinaci\u00f3n de su funcionamiento a las decisiones del Poder Ejecutivo. El otorgamiento de cr\u00e9ditos al Estado Provincial o a los municipios deber\u00e1 ser previamente aprobado por sus respectivos cuerpos colegiados, y los cr\u00e9ditow en conjunto no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento de la responsabilidad patrimonial computada del Banco. El cincuenta por ciento como m\u00ednimo de las utilidades correstondientes al Gobierno Provincial, deber\u00e1n ser canalizadas al desarrollo econ\u00f3mico genuino de la Provincia, privilegiando a las micro, peque\u00f1as y medianas empresas. Queda prohibido en la Provincia por el t\u00e9rmino de veinte a\u00f1os la creaci\u00f3n de otras instituciones bancarias o financieras de cualquier \u00edndole con origen en capital estatal provincial. Esta prohibici\u00f3n involucra a los municipios, entes aut\u00e1rquicos y descentralizados.<\/p>\n<p>Eficiencia y racionalizaci\u00f3n del Estado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73.- Es deber de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Provincial la ejecuci\u00f3n de sus actos administrativos fundados en principios de eficiencia, celeridad, econom\u00eda. descentralizaci\u00f3n e imparcialidad y al mismo tiempo racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, para lo cual deber\u00e1n desarrollarse bajo normas que, como m\u00ednimo, contemplen los siguientes preceptos:<br \/>\n1 &#8211; Las jurisdicciones que componen la estructura de funcionamiento de cada poder del Estado provincial acompa\u00f1ar\u00e1n con su proyecto de presupuesto anual, un organigrama funcional discriminado por unidades de organizaci\u00f3n. Su modificaci\u00f3n, en lo referente al incremento de la planta permanente de personal, deber\u00e1 ser plenamente justificada y aprobada por la Legislatura Provincial.<br \/>\n2 &#8211; Queda absolutamente prohibido a cualquiera de las \u00e1reas de los tres poderes provinciales la contrataci\u00f3n de personal temporario de cualquier \u00edndole, que no est\u00e9 fundamentada en razones de especialidad y estricta necesidad funcional.<br \/>\n3 &#8211; El personal asignado a funciones pol\u00edticas no gozar\u00e1 de estabilidad. No podr\u00e1 dictarse norma alguna que tenga por objeto acordar al mismo remuneraciones extraordinarias de ninguna clase y por ning\u00fan concepto.<br \/>\n4 &#8211; La remuneraci\u00f3n por todo concepto que perciban los empleados y funcionarios p\u00fablicos, tanto electos como designados, de cualquiera de los tres poderes provinciales, organismos y entes descentralizados, en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar a la del Gobernador de la Provincia. No existir\u00e1n partidas para gastos reservados.<br \/>\n5 &#8211; Las partidas presupuestarias afectadas a la cobertura de gastos de funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Provincial, incluyendo n\u00f3mina salarial y cargas sociales de todo su personal, se asignar\u00e1n propendiendo a no superar el cincuenta por ciento del total de ingresos ordinarios del Estado Provincial, deducidas las coparticipaciones municipales e involucrando dicho porcentaje a los tres poderes del mismo.<\/p>\n<p>Contrataciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74.- Las contrataciones del Estado Provincial o de los municipios se efectuar\u00e1n seg\u00fan sus leyes u ordenanzas espec\u00edficas en la materia, mediante el procedimiento de selecci\u00f3n y una previa, amplia y documentada difusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Consejo de Planificaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75.- La planificaci\u00f3n del desarrollo provincial es imperativa para el sector p\u00fablico e indicativa para el sector privado, y tiende a establecer un concepto integral que contemple los intereses locales, regionales y nacionales, y sus relaciones de interdependencia. Ser\u00e1 dirigida y permanentemente actualizada por un consejo de planificaci\u00f3n, cuyos miembros ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Legislativo, e integrado por representantes de las universidades y centros de estudio e investigaci\u00f3n en las disciplinas conducentes a su finalidad, de los sectores de la producci\u00f3n y del trabajo y de los municipios, los que ser\u00e1n propuestos por ternas de cada uno de los sectores, y asistido t\u00e9cnicamente por el Estado Provincial. La ley estructurar\u00e1 su constituci\u00f3n, establecer\u00e1 su competencia y atribuciones y reglamentar\u00e5 las calidades e inhabilidedes de sus miembros, as\u00ed como las causales y procedimientos de remoci\u00f3n.<\/p>\n<p>Turismo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76.- El Estado provincial fomenta el desarrollo de la actividad tur\u00edstica en todas sus formas como fuente inagotable de recursos de relevante importancia para el progreso general. Se encarar\u00e1n obras p\u00fablicas tendientes a optimizarla.<\/p>\n<p>Caminos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77.- En base a un plan vial, coordinado con la Naci\u00f3n cuando corresponda, la pol\u00edtica caminera de la Provincia propender\u00e1 a unir entre s\u00ed los centros de producci\u00f3n, consumo y turismo de los distintos departamentos. Para el cumplimiento de este objetivo se deber\u00e1 proceder a la declaraci\u00f3n de utilidad p\u00fablica.<\/p>\n<p>Servicios p\u00fablicos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78.- Los servicios p\u00fablicos se ajustar\u00e1n a los principios de integralidad y eficiencia y estar\u00e1n sujetos al contralor estatal. No se otorgar\u00e1 la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos sin legislaci\u00f3n adecuada que permita fiscalizar su accionar. Cuando \u00e9stos fueren prestados por medio de concesiones, el contrato respectivo deber\u00e1 contener, bajo pena de nulidad absoluta, cl\u00e1usulas sobre:<br \/>\n1 &#8211; La forma de fijaci\u00f3n de tarifas.<br \/>\n2 &#8211; La obligaci\u00f3n de incorporar progresos t\u00e9cnicos en la explotaci\u00f3n del servicio.<br \/>\n3 &#8211; El control permanente de la autoridad y de los usuarios acerca de la forma de prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>Puertos y aeropuertos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79.- El Estado provincial ejercer\u00e1 el poder de polic\u00eda sobre los puertos y aeropuertos de su jurisdicci\u00f3n. Tendr\u00e1 facultad de decisi\u00f3n en la adecuaci\u00f3n de los existentes y ubicaci\u00f3n y construcci\u00f3n de otros, con el objeto de hacer de ellos un medio adecuado para el desarrollo de la econom\u00eda regional. En las proximidades de los puertos fomentar\u00e1 la instalaci\u00f3n de astilleros y talleres navales.<\/p>\n<p>Inembargabilidad de los bienes y recursos p\u00fablicos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8O.- Los bienes y otros recursos del Estado provincial o de las municipalidades afectados a la prestaci\u00f3n de servicios esenciales, no pueden ser objeto de embargo. La ley determinar\u00e1 el tiempo en que deber\u00e1n cumplirse las sentencias condenatorias del Estado provincial o de las municipalidades.<\/p>\n<p>CAPITULO V<br \/>\nPOLITICA DE RECURSOS NATURALES<\/p>\n<p>Recursos naturales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81.- Son del dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia el espacio a\u00e9reo, los recursos naturales, superficiales y subyacentes, renovables y no renovables y los contenidos en el mar adyacente y su lecho, extendiendo su jurisdicci\u00f3n en materia de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica hasta donde la Rep\u00fablica ejerce su jurisdicci\u00f3n, inclusive los que hasta la fecha fueren administrados y regulados por el Estado Nacional. El Estado provincial s\u00f3lo podr\u00e1 intervenir en la explotaci\u00f3n y transformaci\u00f3n de los recursos naturales con car\u00e1cter subsidiario, cuando exista manifiesta y probada incapacidad o desinter\u00e9s para ello en la actividad privada, promovi\u00e9ndose la industrializaci\u00f3n en su lugar de origen. Los convenios de concesi\u00f3n de recursos energ\u00e9ticos asegurar\u00e1n, en todos los casos, el total abastecimiento de las necesidades de la Provincia en esa materia. La Legislatura dictar\u00e1 leyes de protecci\u00f3n de este patrimonio con el objeto de evitar la explotaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n irracionales.<\/p>\n<p>Tierras<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82.- La tierra es un bien permanente de producci\u00f3n y desarrollo y debe ser objeto de explotaci\u00f3n racional. La ley garantizar\u00e1 su preservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, procurando evitar la p\u00e9rdida de fertilidad y degradaci\u00f3n del suelo. El r\u00e9gimen de divisi\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de las tierras fiscales ser\u00e1 establecido por ley con fines de fomento y con sujeci\u00f3n a planes previos de colonizaci\u00f3n que prevean:<br \/>\n1 &#8211; La distribuci\u00f3n por unidades econ\u00f3micamente rentables de acuerdo con la calidad de las tierras y su distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica.<br \/>\n2 &#8211; La explotaci\u00f3n directa por el adjudicatario.<br \/>\n3 &#8211; El tr\u00e1mite sumario para el otorgamiento de t\u00edtulos o resguardo de derechos, una vez cumplidas las exigencias legales por parte de los adjudicatarios.<br \/>\n4 &#8211; La inenajenabilidad de la tierra durante el t\u00e9rmino que fije la ley, no inferior a los diez a\u00f1os.<br \/>\n5 &#8211; El asesoramiento y asistencia t\u00e9cnica permanente a los agricultores y ganaderos, a trav\u00e9s de los organismos competentes del Estado provincial o nacional. El Estado provincial podr\u00e1 destinar superficies de sus tierras fiscales para la creaci\u00f3n de reservas y parques naturales, deslindando de los mismos las superficies no indispensables que puedan afectar a la econom\u00eda local. La Provincia reivindica el derecho a participar en forma igualitaria con la Naci\u00f3n en la administraci\u00f3n y aprovechamiento de los parques nacionales existentes o a crearse en su territorio.<\/p>\n<p>Aguas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83.- Las aguas que sean de dominio p\u00fablico y su aprovechamiento est\u00e1n sujetas al inter\u00e9s general. El Estado, mediante una ley org\u00e1nica, reglamenta el uso racional de las aguas superficiales y subterr\u00e1neas y adopta las medidas conducentes a evitar su contaminaci\u00f3n y el agotamiento de las fuentes.<\/p>\n<p>Hidrocarburos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84.- El Estado provincial interviene en los planes de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n e industrializaci\u00f3n de sus hidrocarburos s\u00f3lidos, l\u00edquidos y gaseosos. A tal efecto dictar\u00e1 leyes para la preservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realizaci\u00f3n de obras productivas en su territorio. En caso de concesiones o convenios que deber\u00e1n ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar por s\u00ed mismo el modo, los vol\u00famenes y los resultados de su aprovechamiento.<\/p>\n<p>Miner\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85.- El Estado provincial promueve la exploraci\u00f3n y aprovechamiento de los recursos mineros existentes en su territorio, supervisando la correcta aplicaci\u00f3n y cumplimiento de las leyes que al afecto se dicten. Fomenta la radicaci\u00f3n de empresas y la industrializaci\u00f3n de los minerales en su lugar de origen.<\/p>\n<p>Bosques<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86.- Los bosques naturales situados en tierras fiscales son propiedad del Estado provincial. El aprovechamiento, conservaci\u00f3n y acrecentamiento de los bosques naturales deber\u00e1 reglamentarse por ley. Esta ser\u00e1 org\u00e1nica, de aplicaci\u00f3n en todo el \u00e1mbito de la Provincia y como m\u00ednimo deber\u00e1 contemplar:<br \/>\n1 &#8211; El uso racional del recurso boscoso.<br \/>\n2 &#8211; La instalaci\u00f3n de industrias, y en especial las dedicadas al aprovechamiento maderero y sus derivados.<br \/>\n3 &#8211; Fomentar la aplicaci\u00f3n de las normas silviculturales m\u00e1s adelantadas, que se adecuen a las caracter\u00edsticas de los bosques provinciales y aseguren la defensa y mejoramiento de las masas boscosas.<\/p>\n<p>Pesca<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.- Dentro de las \u00e1reas mar\u00edtimas de jurisdicci\u00f3n provincial y de los cursos o espejos de agua, el Estado Provincial preserva, regula y promueve sus recursos hidrobiol\u00f3gicos y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Fomenta la actividad pesquera, la industrializaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del producido en su territorio, como asimismo la maricultura y la acuicultura. Los card\u00famenes de especies marinas migratorias son de propiedad de la Provincia, y estar\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>Espectro de frecuencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.- El espectro de frecuencia es un recurso natural de dominio p\u00fablico. La Provincia, en uso de su autonom\u00eda, se reserva el$derecho a legislar en materia de radiodifusi\u00f3n y televisi\u00f3n. Los modelos de comunicaci\u00f3n tendr\u00e1n en cuenta la afirmaci\u00f3n de la integraci\u00f3n y autonom\u00eda provinciales.<\/p>\n<p><strong>SEGUNDA PARTE<br \/>\nAUTORIDADES DE LA PROVINCIA<\/strong><\/p>\n<p>TITULO I<br \/>\nGOBIERNO PROVINCIAL<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA<br \/>\nPODER LEGISLATIVO<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nORGANIZACION<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89.- El Poder Legislativo ser\u00e1 ejercido por una Legislatura integrada por quince legisladores elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia. Cuando se haya superado la cantidad de ciento cincuenta mil habitantes, podr\u00e1 incrementarse en un legislador por cada diez mil habitantes m\u00e1s hasta alcanzar un m\u00e1ximo de veinticinco legisladores.<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n &#8211; Renovaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9O.- Los legisladores durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en el ejercicio de sus mandatos y podr\u00e1n ser reelegidos. La Legislatura se renovar\u00e1 totalmente cada cuatro a\u00f1os.<\/p>\n<p>Condiciones de elegibilidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.- Para ser legislador se requiere:<br \/>\n1 &#8211; Haber cumplido veinticinco a\u00f1os de edad.<br \/>\n2 &#8211; Ser argentino nativo o por opci\u00f3n, o naturalizado con diez a\u00f1os de ejercicio de la ciudadan\u00eda.<br \/>\n3 &#8211; Tener cinco a\u00f1os continuos de residencia inmediata en la provincia, anterior a la elecci\u00f3n.<br \/>\n4 &#8211; Ser elector en la Provincia.<\/p>\n<p>Incompatibilidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92.- El cargo de legislador es incompatible con:<br \/>\n1 &#8211; Todo otro cargo electivo nacional, provincial o municipal, excepto el de convencional constituyente o el de convencional municipal.<br \/>\n2 &#8211; El desempe\u00f1o de cualquier profesi\u00f3n o empleo, p\u00fablico o privado, excepto los de car\u00e1cter docente, y las comisiones honorarias eventuales previamente autorizadas por la Legislatura.<br \/>\n3 &#8211; El ejercicio de funciones directivas, de representaci\u00f3n o de asesoramiento profesional de empresas que contraten con el Estado.<br \/>\n4 &#8211; El ejercicio de funciones directivas en entidades sectoriales o gremiales.<br \/>\n5 &#8211; La intervenci\u00f3n en la defensa de intereses de terceros en causas en contra de la Naci\u00f3n, de la Provincia o de los municipios. Todo legislador que incurra en alguna de las incompatibilidades precedentes deber\u00e1 ser separado del cargo por la Legislatura y sustituido por el suplente que corresponda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Durante el per\u00edodo de su mandato y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de su finalizaci\u00f3n, ning\u00fan legislador podr\u00e1 ocupar cargos p\u00fablicos, rentados en organismos del Estado provincial que se hubieren creado durante su gesti\u00f3n, salvo que dichos cargos deban cubrirse mediante elecciones generales. Los empleados p\u00fablicos que sean elegidos para el cargo de legislador tendr\u00e1n licencia sin goce de haberes desde su incorporaci\u00f3n y se les reservar\u00e1 el cargo hasta el cese de su mandato.<\/p>\n<p>Inmunidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93.- Los miembros de la Legislatura tienen amplia libertad de expresi\u00f3n y ning\u00fan legislador puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempe\u00f1endo su mandato, salvo que haya incurrido en calumnias o injurias. No podr\u00e1 ser arrestado desde el d\u00eda de su elecci\u00f3n hasta el de su cese, excepto en caso de ser sorprendido en flagrante delito que merezca pena privativa de la libertad, debi\u00e9ndose dar cuenta del arresto a la Legislatura con informaci\u00f3n sumaria del hecho.<\/p>\n<p>Desafuero<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94.- Cuando un juez considere que hay lugar a la formaci\u00f3n de causa en materia penal contra un legislador, lo comunicar\u00e1 a la Legislatura y solicitar\u00e1 el desafuero, el que no ser\u00e1 necesario en caso de delitos excarcelables. Ante dicho pedido la Legislatura deber\u00e1 pronunciarse, concedi\u00e9ndolo o deneg\u00e1ndolo, dentro de los quince d\u00edas de recibido. \u000eTranscurrido este plazo sin que haya pronunciamiento, se entender\u00e1 concedido. La denegatoria deber\u00e1 ser fundada, votada nominalmente por mayor\u00eda absoluta de sus miembros y dada a publicidad por la prensa local dentro de los cinco d\u00edas corridos, con las razones de la denegatoria y nombre de los legisladores que as\u00ed lo decidieron. El desafuero implica el total sometimiento a la jurisdicci\u00f3n pero no involucra, por s\u00ed solo, ni la destituci\u00f3n ni la suspensi\u00f3n del legislador.<\/p>\n<p>Dieta<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95.- Los legisladores gozar\u00e1n de la dieta que fije la ley, la cual no podr\u00e1 ser alterada durante el per\u00edodo de sus mandatos, salvo cuando la modificaci\u00f3n fuere dispuesta con car\u00e1cter general para toda la administraci\u00f3n p\u00fablica. Los que durante el desempe\u00f1o de su mandato tuvieren su domicilio fuera de la ciudad asiento de la Legislatura, percibir\u00e1n una asignaci\u00f3n compensatoria para cubrir sus gastos de traslado y estad\u00eda. Toda ley que aumentare dietas no podr\u00e1 entrar en vigencia sino despu\u00e9s de una elecci\u00f3n para legisladores. En el concepto de dieta queda incluida toda suma de dinero o asignaci\u00f3n en especie, cualquiera sea la denominaci\u00f3n con que se las mencione, cuyo conjunto no podr\u00e1 exceder la remuneraci\u00f3n acordada al Vicegobernador. Los legisladores no cobrar\u00e1n vi\u00e1ticos a menos que la Legislatura resuelva el cumplimiento de alguna misi\u00f3n espec\u00edfica fuera del territorio de la Provincia de la que tendr\u00e1n que informar a la C\u00e1mara dentro de los diez d\u00edas de su regreso. Se aplicar\u00e1 la p\u00e9rdida autom\u00e1tica y proporcional de la dieta en caso de ausencia injustificada a las sesiones o reuniones de comisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sesiones ordinarias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96.- La Legislatura funcionar\u00e1 en sesiones ordinarias, sin ning\u00fan requisito de apertura o de clausura, desde el 1\u00b0 de marzo hasta el 15 de diciembre de cada a\u00f1o. Podr\u00e1 prorrogarlas con comunicaci\u00f3n a los dem\u00e1s poderes indicando su t\u00e9rmino. Podr\u00e1 sesionar fuera del lugar de su sede pero dentro del territorio de la Provincia. La resoluci\u00f3n ser\u00e1 tomada por mayor\u00eda absoluta de sus miembros.<\/p>\n<p>Sesiones extraordinarias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97.- Cuando un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico lo requiera, la Legislatura podr\u00e1 ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por la Comisi\u00f3n Legislativa de Receso. Si mediando petici\u00f3n escrita de no menos de un tercio de los miembros de la Legislatura, la Comisi\u00f3n no efectuare la convocatoria dentro de los diez d\u00edas, aqu\u00e9llos podr\u00e1n hacerla directamente. La Legislatura s\u00f3lo tratar\u00e1 el o los asuntos que motivan la convocatoria.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.- El qu\u00f3rum lo forma la mayor\u00eda absoluta de los miembros de la Legislatura. Si \u00e9ste no se logra a la hora fijada para iniciar la sesi\u00f3n, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionar\u00e1 con cualquier n\u00famero de legisladores presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del D\u00eda, y sus decisiones ser\u00e1n v\u00e1lidas. Antes de la votaci\u00f3n de una ley la Presidencia verificar\u00e1 la asistencia, y en caso de no haber qu\u00f3rum el asunto ser\u00e1 tratado en una sesi\u00f3n que quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente convocada para la misma hora de convocatoria del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual la votaci\u00f3n pendiente se har\u00e1 con cualquiera sea el n\u00famero de legisladores presentes y la ley que se dicte ser\u00e1 v\u00e1lida.<\/p>\n<p>Mayor\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99.- Las decisiones de la Legislatura ser\u00e1n adoptadas por mayor\u00eda absoluta, salvo en los casos para los que esta Constituci\u00f3n o el Reglamento exijan una mayor\u00eda especial. Se entiende que hay mayor\u00eda absoluta cuando concurren m\u00e1s de la mitad de los votos emitidos, y los dos tercios, cuando el n\u00famero de votos a favor sea por lo menos el doble del n\u00famero de votos en contra.<\/p>\n<p>Autoridades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1OO.- El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura y tiene voto s\u00f3lo en caso de empate. Participar\u00e1 del debate exclusivamente para dirigirlo y ordenarlo. En la primera sesi\u00f3n anual la Legislatura designar\u00e1 de su seno, a pluralidad de sufragios y por votaci\u00f3n nominal, un Vicepresidente primero y un Vicepresidente segundo, quienes reemplazar\u00e1n al Presidente y siempre tendr\u00e1n voto. En caso de empate el Vicepresidente que ejerza la presidencia decidir\u00e1 con doble voto.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n legislativa de receso<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O1.- Antes de entrar en receso, la Legislatura designar\u00e1 de su seno una comisi\u00f3n cuyas funciones ser\u00e1n:<br \/>\n1 &#8211; Observar los asuntos de primordial importancia, inter\u00e9s p\u00fablico, social, jur\u00eddico y econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n y de la Provincia, para su oportuno informe a la Legislatura.<br \/>\n2 &#8211; Continuar con la actividad administrativa.<br \/>\n3 &#8211; Convocar a sesiones extraordinarias a la C\u00e1mara siempre que fuere necesario.<br \/>\n4 &#8211; Preparar la apertura del per\u00edodo de sesiones extraordinarias.<\/p>\n<p>Car\u00e1cter de las sesiones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O2.- Las sesiones de la Legislatura son p\u00fablicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determinar\u00e1 por los dos tercios de los votos emitidos.<\/p>\n<p>Revocaci\u00f3n autom\u00e1tica<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O3.- La inasistencia injustificada de un legislador al cincuenta por ciento de las sesiones y de las reuniones de comisi\u00f3n en un a\u00f1o calendario ocasionar\u00e1 la revocaci\u00f3n del mandato de pleno derecho.<\/p>\n<p>Juramento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O4.- Para asumir el cargo los legisladores deber\u00e1n prestar juramento ante la C\u00e1mara de desempe\u00f1arlo fielmente con arreglo a lo preceptuado en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO II<br \/>\nATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA<\/p>\n<p>Atribuciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O5.- Son atribuciones de la Legislatura:<br \/>\n1 &#8211; Dictar su propio Reglamento Interno que no podr\u00e1 ser modificado sobre tablas.<br \/>\n2 &#8211; Dictar su propio presupuesto el que integrar\u00e1 el presupuesto General y fijar\u00e1 las normas con respecto al personal.<br \/>\n3 &#8211; Corregir y aun excluir de su seno, en este \u00faltimo caso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros a cualquier legislador por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por indignidad o por inhabilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o moral sobreviniente a su incorporaci\u00f3n. Podr\u00e1 tambi\u00e9n corregir disciplinariamente, aun con arresto, a toda persona de fuera de su seno que viole sus prerrogativas o altere el orden en la sesi\u00f3n, y pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios cuando correspondiere.<br \/>\n4 &#8211; Resolver sobre las renuncias de sus miembros.<br \/>\n5 &#8211; Admitir o rechazar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador, y resolver sobre sus licencias y autorizaciones para salir de la Provincia en los casos previstos en el art\u00edculo 131.<br \/>\n6 &#8211; Instruir a los Senadores Nacionales para el cumplimiento de su gesti\u00f3n, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia.<br \/>\n7 &#8211; Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el Art\u00edculo 135\u00b0, inciso 1).<br \/>\n8 &#8211; Organizar el r\u00e9gimen municipal seg\u00fan las bases establecidas en esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n9 &#8211; Sancionar leyes para establecer la coparticipaci\u00f3n tributaria y de regal\u00edas y subsidios con las municipalidades y comunas.<br \/>\n1O &#8211; Disponer la intervenci\u00f3n a las municipalidades y comunas de acuerdo con esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n11 &#8211; Reglamentar las acciones de amparo y h\u00e1beas corpus.<br \/>\n12 &#8211; Dictar los c\u00f3digos y leyes procesales.<br \/>\n13 &#8211; Reglamentar el procedimiento del enjuiciamiento de magistrados.<br \/>\n14 &#8211; Crear o modificar la jurisdicci\u00f3n departamental de la Provincia con el voto de los dos tercios de sus miembros.<br \/>\n15 &#8211; Establecer tributos para la formaci\u00f3n del tesoro provincial.<br \/>\n16 &#8211; Aprobar o rechazar el Presupuesto General de Gastos y C\u00e1lculo de Recursos para el per\u00edodo siguiente.<br \/>\n17 &#8211; Aprobar o desechar las cuentas de inversi\u00f3n del a\u00f1o fenecido dentro del per\u00edodo ordinario en que se remitan.<br \/>\n18 &#8211; Dictar la Ley de Salud P\u00fablica y reglamentar la carrera sanitaria.<br \/>\n19 &#8211; Dictar la Ley Org\u00e1nica de Educaci\u00f3n, los planes generales de ense\u00f1anza y el Estatuto del Docente.<br \/>\n2O &#8211; Legislar sobre la carrera administrativa y el Estatuto del Empleado P\u00fablico.<br \/>\n21 &#8211; Dictar la Ley Org\u00e1nica de la Polic\u00eda de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial.<br \/>\n22 &#8211; Dictar la Ley Org\u00e1nica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas<br \/>\n23 &#8211; Crear y suprimir empleos p\u00fablicos con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en esta Constituci\u00f3n, determinando sus funciones, responsabilidades y remuneraciones.<br \/>\n24 &#8211; Dictar leyes de defensa de la ecolog\u00eda y del medio ambiente.<br \/>\n25 &#8211; Legislar sobre los recursos renovables y no renovables de la Provincia, y el uso y disposici\u00f3n de los bienes provinciales.<br \/>\n26 &#8211; Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnol\u00f3gico, y la promoci\u00f3n econ\u00f3mica y social.<br \/>\n27 &#8211; Legislar sobre el uso y la enajenaci\u00f3n de las tierras de propiedad del Estado Provincial.<br \/>\n28 &#8211; Autorizar la cesi\u00f3n de tierras de la Provincia para objetos de utilidad p\u00fablica nacional, provincial o municipal, con el voto de los dos tercios de sus miembros.<br \/>\n29 &#8211; Calificar los casos de utilidad p\u00fablica para expropiaci\u00f3n.<br \/>\n3O &#8211; Dictar una ley general de previsi\u00f3n social, que en ning\u00fan caso acordar\u00e1 beneficios que importen un privilegio que difiera del r\u00e9gimen general.<br \/>\n31 &#8211; Dictar la Ley Electoral y de la Organizaci\u00f3n de Partidos Pol\u00edticos.<br \/>\n32 &#8211; Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el plazo y con la anticipaci\u00f3n determinados por ley.<br \/>\n33 &#8211; Regular el ejercicio de las profesiones liberales sin que ello implique necesariamente la obligatoriedad de la colegiaci\u00f3n.<br \/>\n34 &#8211; Crear y organizar reparticiones aut\u00e1rquicas.<br \/>\n35 &#8211; Dictar una ley de sanidad animal que contemple en especial la condici\u00f3n de la provincia como zona libre de sarna y aftosa.<br \/>\n36 &#8211; Reglamentar los juegos de azar, cuya explotaci\u00f3n compete exclusivamente al Gobierno Provincial.<br \/>\n37 &#8211; Promover el bien com\u00fan mediante leyes sobre todo asunto de inter\u00e9s general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal, y dictar todas aqu\u00e9llas que fueren necesarias o convenientes para hacer efectivos los derechos, deberes y garant\u00edas consagrados por esta Constituci\u00f3n y poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos al Gobierno de la Provincia.<br \/>\n38 &#8211; Ejercer las dem\u00e1s atribuciones conferidas por esta Constituci\u00f3n, siendo los incisos precedentes de car\u00e1cter exclusivamente enunciativo. Queda expresamente prohibido a la Legislatura la sanci\u00f3n de leyes que impliquen directa o indirectamente el establecimiento de privilegios.<\/p>\n<p>Comisiones investigadoras<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O6.- La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigaci\u00f3n con el fin de examinar la gesti\u00f3n de los funcionarios, el estado de la administraci\u00f3n y del tesoro provincial y cualquier otro asunto que resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones. Estas comisiones ejercer\u00e1n las atribuciones que les otorgue el Cuerpo en directa relaci\u00f3n con sus fines, respetando los derechos y garant\u00edas establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional y en la presente, as\u00ed como la competencia judicial. No podr\u00e1n practicar allanamientos sin orden escrita de juez competente. En todos los casos deber\u00e1n informar a la Legislatura, dentro del plazo fijado en el momento de su creaci\u00f3n o cuando \u00e9sta lo requiera, sobre el estado y resultado de su investigaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nDE LA FORMACION Y SANCION DE LEYES<\/p>\n<p>Iniciativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O7.- Las leyes pueden tener origen en proyectos presentados por legisladores, por el Poder Ejecutivo o mediante la iniciativa popular. El Poder Judicial podr\u00e1 enviar a la Legislatura proyectos de leyes relativos a organizaci\u00f3n y procedimientos de la Justicia y funcionamiento de los servicios conexos a ella o de asistencia judicial.<\/p>\n<p>Promulgaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O8.- Sancionada una ley por la Legislatura pasar\u00e1 al Poder Ejecutivo para su examen y promulgaci\u00f3n. Se considera promulgada toda ley no vetada dentro de los diez d\u00edas.<\/p>\n<p>Insistencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1O9.- Si el Poder Ejecutivo vetare en todo o en parte un proyecto de ley sancionado, \u00e9ste volver\u00e1 con sus observaciones a la Legislatura. Si la Legislatura insistiere con los dos tercios de los votos o si aceptare por mayor\u00eda absoluta las observaciones del Poder Ejecutivo, lo comunicar\u00e1 a \u00e9ste para su promulgaci\u00f3n y publicaci\u00f3n. En caso de veto total, no existiendo los dos tercios para la insistencia, el proyecto no podr\u00e1 repetirse en las sesiones del mismo per\u00edodo legislativo.<\/p>\n<p>Promulgaci\u00f3n parcial<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11O.- Vetada parcialmente una ley por el Poder Ejecutivo, \u00e9ste s\u00f3lo podr\u00e1 promulgar la parte no vetada, si ella tuviera autonom\u00eda normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisi\u00f3n favorable de la Legislatura. Esta se considerar\u00e1 acordada si no hubiere pronunciamiento contrario dentro de los diez d\u00edas de recibido el mensaje del Poder Ejecutivo. A los efectos de este art\u00edculo, se considerar\u00e1n autom\u00e1ticamente prorrogadas las sesiones por el tiempo necesario para el pronunciamiento de la Legislatura sobre la Ley de Presupuesto y los vetos parciales pendientes.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de urgencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111.- En cualquier per\u00edodo de sesiones el Poder Ejecutivo puede enviar proyectos a la Legislatura con pedido de urgente tratamiento, los cuales deben ser considerados dentro de los treinta d\u00edas desde que fueren recibidos. La solicitud para el tratamiento de urgencia de un proyecto puede ser hecha a\u00fan despu\u00e9s de su env\u00edo y en cualquier etapa de su tr\u00e1mite. En estos casos el plazo comienza a correr desde la recepci\u00f3n de la solicitud de urgente tratamiento. Los proyectos a los que se imponga el tr\u00e1mite previsto en este art\u00edculo que no sean expresamente desechados dentro del plazo establecido, se tienen por aprobados. La Legislatura, con excepci\u00f3n del proyecto de Ley de Presupuesto, puede dejar sin efecto el tr\u00e1mite de urgencia, en cuyo caso se aplicar\u00e1 a partir de ese momento el tr\u00e1mite ordinario.<\/p>\n<p>Vigencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112.- Las leyes provinciales no son obligatorias, sino despu\u00e9s de su publicaci\u00f3n y desde el d\u00eda que determinen. Si no designan fecha, ser\u00e1n obligatorias a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p>Numeraci\u00f3n de las leyes &#8211; F\u00f3rmula.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113.- Las leyes provinciales ser\u00e1n numeradas cardinalmente y en forma correlativa en el momento de su promulgaci\u00f3n. En la sanci\u00f3n de las leyes se usar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula: \u00abLA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR SANCIONA CON FUERZA DE LEY\u00bb.<\/p>\n<p>CAPITULO IV<br \/>\nJUICIO POLITICO<\/p>\n<p>Funcionarios incluidos. Causas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes legales cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros, los miembros del Tribunal de Cuentas y el Fiscal de Estado, podr\u00e1n ser sometidos a juicio pol\u00edtico por las siguientes causales:<br \/>\n1 &#8211; Comisi\u00f3n de delitos en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n2 &#8211; Comisi\u00f3n de delitos comunes dolosos.<br \/>\n3 &#8211; Mal desempe\u00f1o del cargo.<br \/>\n4 &#8211; Indignidad.<\/p>\n<p>Denuncia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115.- La denuncia deber\u00e1 fundarse por escrito en forma clara y precisa y podr\u00e1 formularse por cualquier persona que tenga el pleno ejercicio de sus derechos. Recibida, se remitir\u00e1 de inmediato a la comisi\u00f3n investigadora.<\/p>\n<p>Salas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116.- A los fines de la tramitaci\u00f3n de los juicios pol\u00edticos, en la primera Sesi\u00f3n Ordinaria de cada a\u00f1o, la Legislatura se dividir\u00e1 en dos salas, una acusadora y otra juzgadora. Estas ser\u00e1n integradas por sorteo en forma proporcional a la representaci\u00f3n pol\u00edtica de sus miembros en la misma. Si el n\u00famero de miembros de la Legislatura fuere impar, la sala juzgadora tendr\u00e1 un integrante m\u00e1s. La sala acusadora ser\u00e1 presidida por un legislador designado de su seno; la juzgadora lo ser\u00e1 por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia, o en caso de impedimento, por su subrogante legal. Cada sala designar\u00e1 su secretario elegido entre los funcionarios de mayor jerarqu\u00eda de la Legislatura.<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n investigadora &#8211; Plazo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117.- La sala acusadora, al momento de integrarse y elegir su presidente, deber\u00e1 designar una comisi\u00f3n Investigadora formada por tres miembros, la que tendr\u00e1 las m\u00e1s amplias atribuciones para investigar los hechos denunciados, mandando producir las pruebas ofrecidas y las que dispusiere de oficio. Dentro del plazo de treinta d\u00edas emitir\u00e1 su dictamen fundado, el que con sus antecedentes se elevar\u00e1 a la sala acusadora dentro de los dos d\u00edas siguientes, aconsejando la decisi\u00f3n a adoptar.<\/p>\n<p>Sala acusadora &#8211; Plazo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118.- La sala acusadora, dentro del plazo de veinte d\u00edas de recibidas las actuaciones, decidir\u00e1 por el voto nominal de los dos tercios de la totalidad de sus miembros si corresponde o no el juzgamiento del denunciado. Si la votaci\u00f3n fuere afirmativa, designar\u00e1 una comisi\u00f3n integrada por tres de sus miembros, para que sostenga la acusaci\u00f3n ante la otra sala, debiendo por lo menos uno de ellos haber integrado la comisi\u00f3n investigadora. En el mismo acto la sala notificar\u00e1 al interesado sobre la existencia de la acusaci\u00f3n, lo suspender\u00e1 en sus funciones sin goce de retribuci\u00f3n y comunicar\u00e1 lo actuado a la sala juzgadora, remiti\u00e9ndole todos los antecedentes.<\/p>\n<p>Sala Juzgadora &#8211; Plazo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119.- La sala juzgadora deber\u00e1 pronunciarse dentro del plazo de dos meses de recibida la acusaci\u00f3n y sus antecedentes, vencido el cual sin haberse expedido, el acusado volver\u00e1 absuelto al ejercicio de sus funciones, abon\u00e1ndosele los sueldos impagos y no podr\u00e1 ser juzgado nuevamente por los mismos hechos.<\/p>\n<p>Derecho de defensa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12O.- Durante todo el proceso el acusado tendr\u00e1 el m\u00e1s amplio derecho de defensa y gozar\u00e1 de todas las garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>Votaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121.- Ning\u00fan acusado ser\u00e1 declarado culpable sin sentencia dictada por el voto nominal y fundado de los dos tercios de los miembros que componen la sala juzgadora. Si la votaci\u00f3n fuere negativa, la sala juzgadora ordenar\u00e1 el archivo de las actuaciones sin perjuicio de la remisi\u00f3n de los antecedentes al juez competente, cuando se hubiere procedido maliciosamente en la denuncia.<\/p>\n<p>Fallo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122.- Si el acusado fuere declarado culpable, la sentencia no tendr\u00e1 m\u00e1s efecto que el de destituirlo y a\u00fan inhabilitarlo para ejercer cargos p\u00fablicos, sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal.<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA<br \/>\nPODER EJECUTIVO<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nNATURALEZA Y DURACION<\/p>\n<p>Gobernador y Vicegobernador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123.- El Poder Ejecutivo de la Provincia ser\u00e1 ejercido por un Gobernador o en su defecto, por un Vicegobernador elegido al mismo tiempo, en la forma y por igual per\u00edodo que el Gobernador.<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:<br \/>\n1 &#8211; Haber cumplido treinta a\u00f1os de edad.<br \/>\n2 &#8211; Ser argentino nativo o por opci\u00f3n.<br \/>\n3 &#8211; Tener diez a\u00f1os de residencia continua o alternada en la Provincia, de los cuales por lo menos cinco a\u00f1os continuos deben ser de residencia inmediata real y efectiva, anterior a la elecci\u00f3n, salvo que la ausencia se haya debido a servicios prestados a la Naci\u00f3n o a la Provincia. El Vicegobernador no puede ser c\u00f3nyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Gobernador.<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n del mandato<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125.- El Gobernador y el Vicegobernador ser\u00e1n elegidos directamente por el Pueblo de la Provincia y ejercer\u00e1n sus funciones por el plazo de cuatro a\u00f1os, sin que evento alguno pueda motivar su pr\u00f3rroga, ni tampoco que se lo complete m\u00e1s tarde.<\/p>\n<p>Reelecci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126.- El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse rec\u00edprocamente por un nuevo per\u00edodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido rec\u00edprocamente, no pueden volver a ser elegidos para ninguno de esos cargos sino con el intervalo de un per\u00edodo legal.<\/p>\n<p>Atribuciones del Vicegobernador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127.- El Vicegobernador ejerce las funciones previstas en el art\u00edculo 1OO, es colaborador directo del Gobernador y est\u00e1 facultado para participar en las reuniones de ministros.<\/p>\n<p>Acefal\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128.- En caso de enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destituci\u00f3n del Gobernador, el Poder Ejecutivo, ser\u00e1 ejercido por el Vicegobernador hasta la finalizaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional. Si el Gobernador electo no llegare a ocupar el cargo, se proceder\u00e1 de inmediato a una nueva elecci\u00f3n de Gobernador para el mismo per\u00edodo. Si en la fecha en que debieren cesar el Gobernador y Vicegobernador salientes no estuvieren proclamados los reemplazantes, hasta que ello ocurra ocupar\u00e1 el cargo quien deba sustituirlos en caso de acefal\u00eda.<\/p>\n<p>Acefal\u00eda simult\u00e1nea<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129.- En caso de inhabilidad o impedimento temporario del Gobernador y del Vicegobernador, el Poder Ejecutivo ser\u00e1 desempe\u00f1ado, por su orden, por los Vicepresidentes primero y segundo de la Legislatura, hasta que cese la inhabilidad o impedimento de uno de ellos. En caso de muerte, renuncia o destituci\u00f3n del Gobernador y Vicegobernador se proceder\u00e1 en igual forma al reemplazo hasta finalizar el per\u00edodo constitucional, si faltare menos de un a\u00f1o para ello. Si el plazo fuere mayor deber\u00e1 convocarse a elecciones de Gobernador y Vicegobernador para que completen el per\u00edodo, las que deber\u00e1n realizarse dentro de los sesenta d\u00edas corridos de producida la acefal\u00eda.<\/p>\n<p>Acefal\u00eda total<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13O.- Si no existiere posibilidad de reemplazo en las formas previstas, la Legislatura designar\u00e1 de entre sus miembros a uno de ellos como Gobernador provisorio que tendr\u00e1 las mismas obligaciones establecidas en el art\u00edculo anterior para los Vicepresidentes de la Legislatura. La elecci\u00f3n del Gobernador provisorio se efectuar\u00e1 por mayor\u00eda absoluta de votos. Si \u00e9sta no se alcanzare en la primera votaci\u00f3n, se efectuar\u00e1 una segunda en la que la decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por mayor\u00eda simple.<\/p>\n<p>Ausencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131.- El Gobernador y el Vicegobernador residir\u00e1n en la ciudad capital, no podr\u00e1n ausentarse de la Provincia por m\u00e1s de diez d\u00edas sin autorizaci\u00f3n de la Legislatura, y nunca simult\u00e1neamente. Durante el receso de la Legislatura s\u00f3lo podr\u00e1n ausentarse por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, dando cuenta inmediatamente a la misma de dicha urgencia.<\/p>\n<p>Juramento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132.- El Gobernador y el Vicegobernador al tomar posesi\u00f3n de sus cargos, prestar\u00e1n juramento ante la Legislatura de desempe\u00f1arlos fielmente de acuerdo con esta Constituci\u00f3n. Si la Legislatura no alcanzare qu\u00f3rum para reunirse ese d\u00eda, el juramento ser\u00e1 prestado ante el Superior Tribunal de Justicia, el que para tal fin deber\u00e1 estar reunido a la misma hora en audiencia p\u00fablica.<\/p>\n<p>Incompatibilidades &#8211; Inmunidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133.- El Gobernador y el Vicegobernador est\u00e1n sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades que los miembros de la Legislatura y gozar\u00e1n de iguales inmunidades.<\/p>\n<p>Emolumentos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134.- El Gobernador y el Vicegobernador percibir\u00e1n un sueldo a cargo del Tesoro Provincial, que ser\u00e1 fijado por ley y no podr\u00e1 ser alterado durante el per\u00edodo de su mandato, salvo cuando la modificaci\u00f3n fuere dispuesta con car\u00e1cter general. No podr\u00e1n ejercer ninguna otra actividad rentada, ni percibir ning\u00fan otro emolumento.<\/p>\n<p>CAPITULO II<br \/>\nDEL GOBERNADOR<\/p>\n<p>Atribuciones y deberes<\/p>\n<p>Art\u00edculo 135.- El Gobernador es el jefe de la administraci\u00f3n del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes:<br \/>\n1 &#8211; Ejercer la representacm\u00f3n legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podr\u00e1 celebrar tratados y convenios con la Naci\u00f3n y con otras provincias. Tambi\u00e9n podr\u00e1 celebrar convenios con municipios y entes p\u00fablicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos los casos con aprobaci\u00f3n de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Naci\u00f3n cuando as\u00ed correspondiere.<br \/>\n2 &#8211; Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes con arreglo a la Constituci\u00f3n ejerciendo el derecho de iniciativa ante la Legislatura, participando en la discusi\u00f3n por s\u00ed o por medio de sus ministros y promulgando o vetando las mismas.<br \/>\n3 &#8211; Expedir las instrucciones, decretos y reglamentos necesarios para poner en ejercicio las leyes de la Provincia, no pudiendo alterar su esp\u00edritu por medio de excepciones reglamentarias.<br \/>\n4 &#8211; Nombrar y remover por s\u00ed a los ministros y aceptar sus renuncias.<br \/>\n5 &#8211; Nombrar y remover a todos los funcionarios y empleados de la administraci\u00f3n p\u00fablica provincial para los cuales no se haya establecido otra forma de nombramiento o remoci\u00f3n.<br \/>\n6 &#8211; Nombrar con acuerdo o a propuesta de la Legislatura o del Consejo de la Magistratura a todos aquellos funcionarios que, por mandato de esta Constituci\u00f3n o de las leyes, requieran la anuencia o propuesta de dichos Cuerpos.<br \/>\n7 &#8211; Concurrir a la apertura de las sesiones ordinarias de la Legislatura para dar cuenta del estado general de la administraci\u00f3n provincial.<br \/>\n8 &#8211; Presentar a la Legislatura, antes del 31 de agosto de cada a\u00f1o, el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y C\u00e1lculo de Recursos de la administraci\u00f3n p\u00fablica provincial y de las reparticiones aut\u00e1rquicas. Los bienes existentes y las deudas del Estado provincial deber\u00e1n ser manifestados en un anexo del presupuesto. El plazo de presentaci\u00f3n es improrrogable y su incumplimiento ser\u00e1 considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n9 &#8211; Dar cuenta detallada y anal\u00edtica a la Legislatura del resultado del ejercicio anterior, dentro del plazo improrrogable de los tres primeros meses de las sesiones ordinarias.<br \/>\n1O &#8211; Remesar en tiempo y forma los fondos coparticipables a las municipalidades y comunas. Su incumplimiento ser\u00e1 considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\n11 &#8211; Hacer recaudar y decretar la inversi\u00f3n de las rentas provinciales con arreglo a las leyes, debiendo hacer p\u00fablico trimestralmente el estado de la tesorer\u00eda.<br \/>\n12 &#8211; Convocar a la Legislatura a sesiones extraordinarias cuando lo exijan asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico, debiendo especificar cada uno de ellos en forma taxativa.<br \/>\n13 &#8211; Convocar al Pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la oportunidad debida, smn que por ning\u00fan motivo pueda diferirlas.<br \/>\n14 &#8211; Proveer al ordenamiento y r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos provinciales.<br \/>\n15 &#8211; Indultar o conmutar en forma individual y en casos excepcionales, las penas impuestas dentro de la jurisdicci\u00f3n provincial, previo informe favorable del Superior Tribunal de Justicia. Quedan exceptuados los casos de delitos electorales y los cometidos por funcionarios p\u00fablicos en el cumplimiento de sus funciones, y con respecto a aqu\u00e9llos sometidos al procedimiento de juicio pol\u00edtico o al jurado de enjuiciamiento, con respecto a los cuales no podr\u00e1 ejercer esta atribuci\u00f3n.<br \/>\n16 &#8211; Ejercer el poder de polic\u00eda de la Provincia y prestar el auxilio de la fuerza p\u00fablica a los tribunales de Justicia, a la Legislatura, a los municipios y a las comunas, cuando lo soliciten.<br \/>\n17 &#8211; Resguardar la competencia de las fuerzas de seguridad provinciales.<br \/>\n18 &#8211; Adoptar las medidas necesarias para conservar la paz y el orden p\u00fablicos en la Provincia.<br \/>\n19 &#8211; Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garant\u00edas previstos en esta Constituci\u00f3n y el buen orden de la administraci\u00f3n, en cuanto no sean atribuciones de otros poderes o autoridades creados por ella.<br \/>\n2O &#8211; Desempe\u00f1arse como agente natural del Gobierno Federal.<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nDE LOS MINISTROS<\/p>\n<p>Funciones &#8211; Designaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136.- El despacho de los asuntos administrativos del Estado Provincial estar\u00e1 a cargo de ministros designados por el Gobernador. Una ley especial determinar\u00e1 los ramos, funciones y responsabilidades de cada uno de ellos, cuya iniciativa corresponde al Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>Requisitos &#8211; Incompatibilidades &#8211; Prohibiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 137.- Para ser ministro se requiere reunir las mismas condiciones personales que para ser legislador y no ser c\u00f3nyuge ni pariente del Gobernador o Vicegobernador, dentro del cuarto grado de afinidad o consanguinidad. Tendr\u00e1n las mismas incompatibilidades que se establecen para el Gobernador. No pueden ser legisladores sin hacer dimisi\u00f3n de sus empleos de ministros, ni ser proveedores el Estado.<\/p>\n<p>Responsabilidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 138.- Los actos del Gobernador deben ser refrendados y legalizados con la firma del ministro del ramo respectivo, sin cuyo requisito carecen de validez. Cada ministro es responsable solidariamente con el Gobernador de los actos que legalizare y tambi\u00e9n con sus pares de los que acuerde con ellos, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.<\/p>\n<p>Facultades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139.- Los ministros s\u00f3lo podr\u00e1n resolver por s\u00ed mismos los asuntos referentes al r\u00e9gimen interno y disciplinario de sus respectivos departamentos y dictar providencias de tr\u00e1mite, salvo delegaci\u00f3n expresa.<\/p>\n<p>Interpelaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14O.- Los ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura cuando fueren llamados por ella para pedirles informes sobre asuntos relativos a su gesti\u00f3n. Est\u00e1n obligados a remitir a la misma los informes, memorias y antecedentes que \u00e9sta solicite sobre asuntos de sus respectivos departamentos, dentro del plazo que se les fije en cada caso. El incumplimiento ser\u00e1 considerado falta grave en el ejercicio de sus funciones.<\/p>\n<p>SECCION TERCERA<br \/>\nPODER JUDICIAL<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nDISPOSICIONES GENERALES<\/p>\n<p>Principios generales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141.- El Poder Judicial de la Provincia ser\u00e1 ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y los dem\u00e1s tribunales y juzgados que sean creados por ley, la que establecer\u00e1 su organizaci\u00f3n, competencia, jurisdicci\u00f3n y atribuciones. En ning\u00fan caso el Poder Ejecutivo ni el Poder Legislativo ejercen las funciones de aqu\u00e9l, ni se arrogan el conocimiento de las causas pendientes o restablecen las fenecidas.<\/p>\n<p>Designaciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los dem\u00e1s magistrados ser\u00e1n designados por el Superior Tribunal de Justicia a propuesta del Consejo de la Magistratura. Los miembros de los ministerios p\u00fablicos y dem\u00e1s funcionarios ser\u00e1n designados por el Superior Tribunal con acuerdo de dicho Consejo y los empleados, de acuerdo con lo que disponga la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial.<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 143.- Para ser miembro, fiscal o defensor del Superior Tribunal de Justicia se requiere ser argentino con diez a\u00f1os en ejercicio de la ciudadan\u00eda, tener por lo menos treinta y cinco a\u00f1os de edad y ser abogado con diez a\u00f1os en ejercicio de la profesi\u00f3n. Para ser Juez de C\u00e1mara o de Primera Instancia, Secretario del Superior Tribunal de Justicia, Fiscal o Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes, se requiere ser argentino con ocho a\u00f1os en ejercicio de la ciudadan\u00eda, tener treinta a\u00f1os de edad y ser abogado con cinco a\u00f1os en ejercicio de la profesi\u00f3n. Se computar\u00e1n tambi\u00e9n como a\u00f1os en ejercicio de la profesi\u00f3n los desempe\u00f1ados en cualquier funci\u00f3n p\u00fablica que exija tal t\u00edtulo.<\/p>\n<p>Inamovilidad y retribuci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 144.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia, los dem\u00e1s magistrados y los funcionarios de los ministerios p\u00fablicos ser\u00e1n inamovibles mientras dure su buena conducta. No podr\u00e1n ser ascendidos ni trasladados sin su consentimiento. Recibir\u00e1n por sus servicios una retribuci\u00f3n que fijar\u00e1$el Superior Tribunal de Justicia, la que no podr\u00e1 ser disminuida mientras permanezcan en sus funciones.<\/p>\n<p>Plazos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 145.- Los plazos judiciales son obligatorios, a\u00fan para el Superior Tribunal de Justicia. El incumplimiento reiterado de ellos por los magistrados y funcionarios constituir\u00e1 falta grave.<\/p>\n<p>Juramento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 146.- Para asumir sus cargos, los magistrados y los funcionarios de los ministerios p\u00fablicos deber\u00e1n prestar juramento de desempe\u00f1arlos fielmente de acuerdo con esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Residencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147.- Los magistrados y dem\u00e1s funcionarios Judiciales deber\u00e1n residir en el lugar sede de sus funciones, dentro del radio que establezca la ley.<\/p>\n<p>Prohibiciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148.- Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial no podr\u00e1n intervenir en actividades pol\u00edticas, ni realizar actos que comprometan la imparcialidad con que deben actuar en el cumplimiento de sus funciones. No podr\u00e1n desempe\u00f1ar otros empleos p\u00fablicos o privados salvo la docencia, ni ejercer profesi\u00f3n, comercio o industria, o comisi\u00f3n de car\u00e1cter pol\u00edtico nacional, provincial o municipal. Les est\u00e1 igualmente prohibido litigar por s\u00ed o por interp\u00f3sita persona en cualquier jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>Incompatibilidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149.- Los miembros del Superior Tribunal de Justicia y de otros cuerpos colegiados, como asimismo los funcionarios de los ministerios p\u00fablicos que se desempe\u00f1en ante ellos y sus secretarios, no podr\u00e1n ser entre s\u00ed c\u00f3nyuges ni parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad o el segundo por afinidad. En caso de parentesco sobreviniente, abandonar\u00e1 el cargo el que lo hubiera causado. Ning\u00fan magistrado o funcionario podr\u00e1 intervenir en asuntos en que hayan conocido en instancia inferior su c\u00f3nyuge o parientes dentro del mismo grado.<\/p>\n<p>Inhabilidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15O.- Est\u00e1n inhabilitadas para formar parte del Poder Judicial en cargo alguno las personas comprendidas en el art\u00edculo 2O4.<\/p>\n<p>Juicio oral y p\u00fablico<\/p>\n<p>Art\u00edculo 151.- La ley asegurar\u00e1 el juzgamiento en instancia \u00fanica, oral y p\u00fablica en las causas penales en las que se juzguen delitos para los cuales se encuentre prevista pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo supere los seis a\u00f1os, en las que los procesados fueren funcionarios p\u00fablicos, en las que se investiguen delitos contra el patrimonio, la administraci\u00f3n y la fe p\u00fablica provincial o municipal, cualquiera sea la pena prevista para sancionarlos, y en las dem\u00e1s causas que determine la ley.<\/p>\n<p>Sentencias<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152.- Todas las sentencias ser\u00e1n fundadas, bajo pena de nulidad. Los tribunales colegiados acordar\u00e1n las suyas bajo igual sanci\u00f3n, debiendo cada integrante fundar su voto.<\/p>\n<p>Supremac\u00eda de normas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 153.- Los tribunales de la Provincia, cualquiera sea su jerarqu\u00eda, resolver\u00e1n siempre de acuerdo con la ley y aplicar\u00e1n esta Constituci\u00f3n y los tratados interjurisdiccionales como ley suprema de la Provincia, sin perjuicio de lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional sobre la prelaci\u00f3n de las leyes.<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n y competencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154.- Corresponde el Poder Judicial el conocimiento y decisi\u00f3n de las causas:<br \/>\n1 &#8211; Que versen sobre puntos regidos por esta Constituci\u00f3n, por los tratados que celebre la Provincia por las leyes provinciales y dem\u00e1s normas y actos jur\u00eddicos que en su consecuencia se dicten.<br \/>\n2 &#8211; Que se susciten con empleados o funcionarios que no est\u00e9n sujetos a juicio pol\u00edtico, o enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura.<br \/>\n3 &#8211; Regidas por el derecho com\u00fan, seg\u00fan que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicci\u00f3n provincial. A pedido de parte o de oficio verificar\u00e1 la constitucionalidad de las normas que aplique. Ser\u00e1 de su exclusiva competencia todo lo relativo al registro de la propiedad inmueble, hipotecas y medidas cautelares.<\/p>\n<p>CAPITULO II<br \/>\nSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155.- El Superior Tribunal de Justicia estar\u00e1 integrado por tres miembros, n\u00famero que podr\u00e1 ser aumentado por ley aprobada por los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Tendr\u00e1 su correspondiente Fiscal y Defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes. La presidencia del Superior Tribunal de Justicia se turnar\u00e1 anualmente y ser\u00e1 determinada por votaci\u00f3n de sus miembros.<\/p>\n<p>Atribuciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156.- El Superior Tribunal de Justicia tendr\u00e1 las siguientes atribuciones generales, sin perjuicio de las dem\u00e1s que le confieran las leyes:<br \/>\n1 &#8211; Representar al Poder Judicial de la Provincia<br \/>\n2 &#8211; Tomar juramento al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia en los casos previstos en esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n3 &#8211; Ejercer la superintendencia de la administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\n4 &#8211; Nombrar todos los magistrados y funcionarios a propuesta o con acuerdo del Consejo de la Magistratura, en los casos que corresponda, y remover, previo sumario, a los que no est\u00e9n sujetos a otros procedimientos especiales en esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n5 &#8211; Tomar juramento de fiel desempe\u00f1o de sus cargos, antes de ponerlos en ejercicio de sus funciones, a su Presidente y por su intermedio a los vocales y a todos los dem\u00e1s magistrados y funcionarios, pudiendo delegar esta facultad en el magistrado que designe.<br \/>\n6 &#8211; Dictar su reglamento interno y el de los dem\u00e1s tribunales inferiores.<br \/>\n7 &#8211; Confeccionar y remitir a los otros dos poderes dentro del plazo establecido para el Poder Ejecutivo, el proyecto de presupuesto del Poder Judicial, el cual deber\u00e1 incluir entre sus recursos las tasas de justicia, multas procesales y las fianzas que no we devuelvan. Este presupuesto que ser\u00e1 suficiente y adecuado a las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia, no podr\u00e1 ser vetado por el Poder Ejecutivo.<br \/>\n8 &#8211; Presentar a la Legislatura con exclusividad, los proyectos de leyes referentes a la organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y, sin exclusividad, los de leyes de procedimientos, incluyendo la del jurado de enjuiciamiento. Sus miembros podr\u00e1n asistir a la reuniones de comisi\u00f3n en que se traten esos proyectos a fin de informar a los legisladores.<\/p>\n<p>Competencia originaria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157.- El Superior Tribunal de Justicia tendr\u00e1 competencia originaria y exclusiva para conocer y resolver.<br \/>\n1 &#8211; En las cuestiones que se promuevan en caso concreto y por v\u00eda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad de leyes y dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n2 &#8211; En las causas de competencia o conflictos jur\u00eddicos entre los poderes p\u00fablicos del Estado Provincial, entre alguno de ellos y una municipalidad o una comuna, o entre dos o m\u00e1s de \u00e9stas, y en las de competencia entre tribunales de justicia.<br \/>\n3 &#8211; En las cuestiones de competencia entre sus salas si las hubiere, en las quejas por denegaci\u00f3n o retardo de justicia interpuestas contra las mismas o contva tribunales inferiores, y en las derivadas de recursos denegados basados en arbitrariedad y lesi\u00f3n a derechos o garant\u00edas reconocidos en esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n4 &#8211; En las cuestiones contencioso administrativas, con excepci\u00f3n de las previstas en el art\u00edculo 154 inciso 2). Esta competencia podr\u00e1 ser modificada por ley cuando las necesidades y posibilidades de la administraci\u00f3n de justicia lo requieran.<\/p>\n<p>Competencia derivada<\/p>\n<p>Art\u00edculo 158.- Tendr\u00e1 competencia como tribunal de \u00faltima instancia:<br \/>\n1 &#8211; En las causas sobre la inconstitucionalidad de leyes y dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que se hayan promovido ante los tribunales inferiores.<br \/>\n2 &#8211; En los dem\u00e1s casos que establezca la ley.<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159.- Cuando el Superior Tribunal de Justicia declare por unanimidad y por tercera vez la inconstitucionalidad de una norma jur\u00eddica materia de litigio, podr\u00e1 resolver la suspensi\u00f3n de su vigencia en pronunciamiento expreso dictado por separado, el que ser\u00e1 notificado en forma fehaciente a la autoridad que la dictara y dado a conocer en el diario de publicaciones legales dentro de los cinco d\u00edas de emitido.<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nCONSEJO DE LA MAGISTRATURA<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16O.- El Consejo de la Magistratura estar\u00e1 integrado por:<br \/>\n1 &#8211; Un miembro del Superior Tribunal de Justicia, designado por \u00e9ste, que los presidir\u00e1.<br \/>\n2 &#8211; Un ministro del Poder Ejecutivo que ser\u00e1 designado por el Gobernador de la Provincia.<br \/>\n3 &#8211; El Fiscal de Estado de la Provincia.<br \/>\n4 &#8211; Dos legisladores designados por la Legislatura de entre sus miembros y de distinta extracci\u00f3n pol\u00edtica.<br \/>\n5 &#8211; Dos abogados de la matr\u00edcula residentes en la Provincia, que re\u00fanan las condiciones para ser miembros del Superior Tribunal de Justicia. Junto con dos suplentes, ser\u00e1n elegidos cada a\u00f1o por el voto directo de los abogados que, inscriptos en el padr\u00f3n electoral, acrediten su condici\u00f3n de tales y una residencia m\u00ednima de dos a\u00f1os en la Provincia en la forma que indique la ley. Esta deber\u00e1 prever adem\u00e1s las causales y modo de remoci\u00f3n. El Presidente del Consejo de la Magistratura es quien lo convoca y tiene doble voto en caso de empate. Las resoluciones se aprueban por mayor\u00eda absoluta de votos emitidos. La asistencia es carga p\u00fablica.<\/p>\n<p>Funciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 161.- Son sus funciones:<br \/>\n1 &#8211; Proponer al Poder Ejecutivo el vocal abogado del Tribunal de Cuentas.<br \/>\n2 &#8211; Proponer al Poder Ejecutivo los miembros del Superior Tribunal de Justicia.<br \/>\n3 &#8211; Proponer al Superior Tribunal de Justicia la designaci\u00f3n de los magistrados.<br \/>\n4 &#8211; Prestar acuerdo a la designaci\u00f3n de los miembros de los ministerios p\u00fablicos y dem\u00e1s funcionarios judiciales.<br \/>\n5 &#8211; Constituirse en Jurado de Enjuiciamiento en los casos previstos en esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Del enjuiciamiento de magistrados y funcionarios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 162.- Todos los magistrados del Poder Judicial y los funcionarios de los ministerios p\u00fablicos podr\u00e1n ser removidos previo enjuiciamiento ante el Consejo de la Magistratura por mala conducta, morosidad o negligencia reiterada en el cumplimiento de sus funciones, desconocimiento notorio del derecho, delitos comunes, inhabilidad f\u00edsica o moral sobreviniente y por las enumeradas en el art\u00edculo 2O4.<\/p>\n<p>El procedimiento ser\u00e1 fijado por ley. Cualquier persona podr\u00e1 formular la denuncia.<\/p>\n<p>SECCION CUARTA<br \/>\nORGANOS DE CONTRALOR<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nTRIBUNAL DE CUENTAS<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 163.- La Legislatura dictar\u00e1 la Ley Org\u00e1nica del Tribunal de Cuentas, la que determinar\u00e1 la descentralizaci\u00f3n de sus funciones operativas. Estar\u00e1 integrado por tres miembros, dos de ellos contadores p\u00fablicos y uno abogado, que deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos:<br \/>\n1 &#8211; Ser argentino con diez a\u00f1os en el ejercicio de la ciudadan\u00eda.<br \/>\n2 &#8211; Tener como m\u00ednimo treinta a\u00f1os de edad, cinco de ejercicio en la profesi\u00f3n respectiva y t\u00edtulo expedido por universidad reconocida por el Estado.<\/p>\n<p>Designaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 164.- Los tres miembros ser\u00e1n designados por el Poder Ejecutivo:<br \/>\n1 &#8211; El abogado a propuesta del Consejo de la Magistratura.<br \/>\n2 &#8211; Uno de los contadores a propuesta de la Legislatura.<br \/>\n3 &#8211; El otro contador por decisi\u00f3n del Poder Ejecutivo.<\/p>\n<p>Incompatibilidades &#8211; Inhabilidades &#8211; Prerrogativas &#8211; Inamovilidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165.- Tendr\u00e1n las mismas incompatibilidades, inhabilidades y prerrogativas que los magistrados del Poder Judicial. Son inamovibles mientras dure su buena conducta y podr\u00e1n ser sometidos a juicio pol\u00edtico.<\/p>\n<p>Atribuciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 166.- Son atribuciones del Tribunal de Cuentas:<br \/>\n1 &#8211; Aprobar o desaprobar en forma originaria la recaudaci\u00f3n e inversi\u00f3n de los caudales p\u00fablicos, efectuadas por los funcionarios y administradores del Estado Provincial y de los municipios y comunas, en tanto los primeros no hayan establecido el \u00f3rgano de control que deben prever sus cartas org\u00e1nicas, en particular con respecto a la Ley de Presupuesto y en general acorde lo determine la ley.<br \/>\n2 &#8211; Intervenir preventivamente en los actos administrativos que dispongan gastos, con excepci\u00f3n de los municipales, en la forma y con los alcances que establezca la ley. En caso de observaci\u00f3n, dichos actos s\u00f3lo podr\u00e1n cumplirse cuando haya insistencia del poder del Estado al que corresponda el gasto. De mantener la observaci\u00f3n, en el plazo de quince d\u00edas el Tribunal pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Legislatura los antecedentes del caso, d\u00e1ndose a publicidad los t\u00e9rminos de la misma y los fundamentos de la insistencia.<br \/>\n3 &#8211; Realizar auditor\u00edas externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga inter\u00e9s y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura, conforme con las normas de esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n4 &#8211; Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversi\u00f3n del presupuesto anterior, dentro del cuarto mes de las sesiones ordinarias.<br \/>\n5 &#8211; Actuar como \u00f3rgano requirente en los juicios de cuentas } responsabilidad ante los tribunales de justicia e intervenir en los juicios de residencia en la forma y condiciones que establezca la ley.<br \/>\n6 &#8211; Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo, y designar y remover a su personal.<\/p>\n<p>CAPITULO II<br \/>\nFISCAL DE ESTADO<\/p>\n<p>Fiscal de Estado<\/p>\n<p>Art\u00edculo 167.- El Fiscal de Estado tendr\u00e1 a su cargo el asesoramiento y control de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica provincial y la defensa de su patrimonio. Ser\u00e1 parte en los juicios contencioso administrativos y en todos aquellos otros en que se afecten directa o indirectamente los intereses de la provincia. Ser\u00e1 designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, gozar\u00e1 de inamovilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y s\u00f3lo podr\u00e1 ser removido mediante juicio pol\u00edtico. Son requisitos para ser Fiscal de Estado los mismos que se establecen para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia.<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nCONTADOR GENERAL Y TESORERO<\/p>\n<p>Art\u00edculo 168.- El Contador General y el Tesorero de la Provincia ser\u00e1n nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura. El Contador General observar\u00e1 todas las \u00f3rdenes de pago que no est\u00e9n encuadradas dentro de la Ley General de Presupuesto o leyes especiales, de la Ley de Contabilidad y dem\u00e1s disposiciones sobre la materia. El Tesorero no podr\u00e1 efectuar pagos que, adem\u00e1s de ajustarse a otros recaudos legales, no hayan sido autorizados por el Contador General. Cuando faltaren a sus obligaciones ser\u00e1n personalmente responsables. La Ley de Contabilidad determinar\u00e1 sus calidades, atribuciones y deberes, las causas y procedimientos de remoci\u00f3n y las dem\u00e1s responsabilidades a que estar\u00e1n sujetos.<\/p>\n<p>TITULO II<br \/>\nREGIMEN MUNICIPAL<\/p>\n<p>Autonom\u00eda<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169.- Esta Constituci\u00f3n reconoce al municipio como una comunidad socio pol\u00edtica natural y esencial con vida propia sostenida en un desarrollo socio cultural y socio econ\u00f3mico suficiente en la que, unidas por lazos de vecindad y arraigo, las familias concurren en la b\u00fasqueda del bien com\u00fan. Asegura el r\u00e9gimen municipal basado en la autonom\u00eda pol\u00edtica, administrativa y econ\u00f3mico financiera de las comunidedes. Aquellos municipios a los cuales se reconoce autonom\u00eda institucional podr\u00e1n establecer su propio orden normativo mediante el dictado de cartas org\u00e1nicas, gobern\u00e1ndose conforme al mismo y con arreglo a esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Municipios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17O.- La Provincia reconoce como municipios a aqu\u00e9llos que re\u00fanan las caracter\u00edsticas enumeradas en el art\u00edculo precedente, siempre que se constituyan sobre una poblaci\u00f3n estable m\u00ednima de dos mil habitantes. Se les reconoce autonom\u00eda institucional a aqu\u00e9llos que cuenten con una poblaci\u00f3n estable m\u00ednima de m\u00e1s de diez mil habitantes.<\/p>\n<p>Comuna<\/p>\n<p>Art\u00edculo 171.- Las comunidades urbano rurales no reconocidas como municipios, que tengan una poblaci\u00f3n estable m\u00ednima de cuatrocientos habitantes y su centro urbano ubicado a m\u00e1s de treinta kil\u00f3metros de un municipio, se reconocen como comunas.<\/p>\n<p>L\u00edmites<\/p>\n<p>Art\u00edculo 172.- Los l\u00edmites de los municipios y comunas se establecer\u00e1n por una ley especial de la Provincia cuya aprobaci\u00f3n y eventuales modificaciones deber\u00e1n contar con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, la que a tal fin tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n una zona urbana, m\u00e1s otra urbano rural adyacente de hasta cinco kil\u00f3metros. Esta limitaci\u00f3n no se aplicar\u00e1 a los municipios y comunas que a la fecha de sanci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n tuvieren fijados por ley l\u00edmites que excedan los previstos precedentemente.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 173.- La Provincia reconoce a los municipios y a las comunas las siguientes competencias:<br \/>\n1 &#8211; El Gobierno y la administraci\u00f3n de los intereses locales orientados al bien com\u00fan.<br \/>\n2 &#8211; El juzgamiento pol\u00edtico de sus autoridades en la forma establecida por la ley o las cartas org\u00e1nicas municipales.<br \/>\n3 &#8211; La confecci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos de gastos y c\u00e1lculo de recursos.<br \/>\n4 &#8211; Establecer, recaudar y administrar sus recursos econ\u00f3mico financieros.<br \/>\n5 &#8211; Ejercer todos los actos de regulaci\u00f3n, administraci\u00f3n y disposici\u00f3n con respecto a los bienes del dominio p\u00fablico o privado municipal.<br \/>\n6 &#8211; Nombrar, promover y remover a los agentes municipales, conforme a los principios de la ley, de las cartas org\u00e1nicas y de esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n7 &#8211; Realizar las obras p\u00fablicas y prestar los servicios p\u00fablicos de naturaleza o intev\u00e9s municipal, por administraci\u00f3n o a trav\u00e9s de terceros.<br \/>\n8 &#8211; Ejercer sus funciones pol\u00edtico administrativas y en particular el poder de polic\u00eda, con respecto a las siguientes materias:<br \/>\na) Salud p\u00fablica, asistencia social y educaci\u00f3n, en concurrencia con la Provincia;<br \/>\nb) higiene y moralidad p\u00fablicas;<br \/>\nc) cementerios, apertura, construcci\u00f3n y mantenimiento de calles, puentes, plazas, paseos y edificios p\u00fablicos;<br \/>\nd) planeamiento y desarrollo urbano y rural, vialidad, planes edilicios, pol\u00edtica de vivienda, dise\u00f1o y est\u00e9tica urbanos y control de construcci\u00f3n;<br \/>\ne) tr\u00e1nsito y transporte urbanos, y en forma concurrente con la Provincia, los interurbanos;<br \/>\nf) uso de espacios verdes, calles y subsuelos;<br \/>\ng) protecci\u00f3n del medio ambiente, equilibrio ecol\u00f3gico y paisaje;<br \/>\nh) abastecimiento, mercados y mataderos de animales destinados al consumo;<br \/>\ni) creaci\u00f3n y fomento de instituciones culturales, art\u00edsticas y artesanales:<br \/>\nj) turismo, deportes y actividades recreativas;<br \/>\nk) espect\u00e1culos p\u00fablicos.<br \/>\n9 &#8211; Promover en la comunidad la participaci\u00f3n activa de la familia, juntas vecinales y dem\u00e1s organizaciones intermedias.<br \/>\n1O &#8211; Conservar y defender el patrimonio hist\u00f3rico, cultural y art\u00edstico.<br \/>\n11 &#8211; Contraer empr\u00e9stitos con objeto determinado, con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del cuerpo deliberativo. En ning\u00fan caso los servicios y la amortizaci\u00f3n del capital de la totalidad de los empr\u00e9stitos podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento de los recursos ordinarios. Los fondos provenientes de los mismos s\u00f3lo podr\u00e1n destinarse a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas, o a la atenci\u00f3n de gastos originados por necesidades excepcionales e impostergables, y nunca a enjugar d\u00e9ficits presupuestarios ni gastos ordinarios de la administraci\u00f3n.<br \/>\n12 &#8211; Concertar con otros municipmos, con las provincias o con la Naci\u00f3n, todo tipo de convenios interjurisdiccionales que tengan por fin desarrollar actividades de inter\u00e9s para la comunidad local.<br \/>\n13 &#8211; Formar parte de organismos de car\u00e1cter regional o interprovincial.<br \/>\n14 &#8211; Ejercer en los establecimientos de utilidad nacional los poderes municipales compatibles con la finalidad de aqu\u00e9llos, respetando las competencias de la Provincia y la Naci\u00f3n.<br \/>\n15 &#8211; Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido municipal.<br \/>\n16 &#8211; Ejercer cualquier otra competencia de inter\u00e9s municipal que la Constituci\u00f3n no excluya taxativamente y en tanto no haya sido reconocida expresa o impl\u00edcitamente como propia de la Provincia, atendiendo fundamentalmente al principio de subsidiariedad del Gobierno Provincial con respecto a los municipios.<br \/>\n17 &#8211; Mantener relaciones intermunicipales para satisfacci\u00f3n de intereses mutuos dentro de la \u00f3rbita de sus respectivas competencias, y convenir con el Gobierno Provincial la delegaci\u00f3n de funciones provinciales fuera de sus jurisdicciones.<\/p>\n<p>Publicidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 174.- Los municipios y comunas deber\u00e1n publicar trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, y anualmente el inventario general y una memoria sobre la labor desarrollada.<\/p>\n<p>Competencia exclusiva de los municipios aut\u00f3nomos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 175.- La Provincia reconoce las siguientes competencias s\u00f3lo a los municipios con autonom\u00eda institucional:<br \/>\n1 &#8211; Ordenar y organizar el territorio municipal en uno o varios distritos, a cualquier fin.<br \/>\n2 &#8211; Determinar su forma de gobierno y establecer las atribuciones de sus \u00f3rganos.<br \/>\n3 &#8211; Convocar a comicios para la elecci\u00f3n de sus autoridades.<br \/>\n4 &#8211; Establecer el procedimiento administrativo y organizar la Justicia de Faltas.<br \/>\n5 &#8211; Establecer un sistema de revisi\u00f3n y control de cuentas y de la legalidad de los actos.<br \/>\n6 &#8211; Considerar el otorgamiento a los extranjeros del derecho electoral activo en forma voluntaria y confeccionar el padr\u00f3n especial a ese efecto, si correpondiere. El derecho electoral pasivo es exclusivo de los ciudadanos argentinos.<br \/>\n7 &#8211; Revisar los actos del interventor provincial, o federal en su caso, conforme con las cartas org\u00e1nicas y las ordenanzas municipales.<br \/>\n8 &#8211; Crear los \u00f3rganos de pol\u00edcia municipal con funciones exclusivas en materia de faltas. Las competencias enumeradas precedentemente deber\u00e1n ser reglamentadas por las respectivas cartas org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Carta org\u00e1nica municipal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176.- Las cartas org\u00e1nicas municipales ser\u00e1n sancionadas por convenciones constituyentes municipales convocadas por ordenanza, en fechas que no podr\u00e1n coincidir con otras elecciones. Dichas convenciones estar\u00e1n integradas por un n\u00famero de convencionales igual al doble del de concejales hasta un m\u00e1ximo de quince miembros, elegidos en forma directa y con representaci\u00f3n efectivamente proporcional. Para ser convencional constituyente municipal se requieren las mismas condiciones que para ser concejal y tienen id\u00e9nticos derechos, incompatibilidades e inhabilidades. Recibir\u00e1n una retribuci\u00f3n igual a la de un concejal y deber\u00e1n expedirse en un plazo de noventa d\u00edas prorrogable por una sola vez por hasta treinta d\u00edas m\u00e1s.<\/p>\n<p>Contenido<\/p>\n<p>Art\u00edculo 177.- Las cartas org\u00e1nicas deben asegurar:<br \/>\n1 &#8211; El sistema representativo con elecci\u00f3n directa de las autoridades municipales por el voto universal, igual, secreto y obligatorio.<br \/>\n2 &#8211; Representaci\u00f3n efectivamente proporcional.<br \/>\n3 &#8211; El procedimiento para su reforma.<br \/>\n4 &#8211; Un sistema de contralor de las cuentas p\u00fablicas.<br \/>\n5 &#8211; Que los gastos de funcionamiento, incluyendo n\u00f3minas salariales y cargas sociales, propendan a no superar el cincuenta por ciento de los ingresos totales permanentes por todo concepto.<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 178.- Los municipios y comunas convienen con el Estado Provincial su participaci\u00f3n en la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras y servicios que \u00e9ste ejecute o preste en sus jurisdicciones, con la asignaci\u00f3n de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralizaci\u00f3n operativa. Participan de la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de desarrollo regional.<\/p>\n<p>Tesoro municipal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 179.- El tesoro municipal est\u00e1 compuesto por:<br \/>\n1 &#8211; Las rentas de sus bienes propios, de la actividad econ\u00f3mica que realice y de los servicios que preste.<br \/>\n2 &#8211; Lo recaudado en concepto de impuestos, tasas, derechos, patentes, contribuciones de mejoras, multas y tributos necesarios para el cumplimiento de los fines y actividades propias, que respeten los principios constitucionales de la tributaci\u00f3n y la armonizaci\u00f3n con el r\u00e9gimen impositivo provincial y federal, prohibi\u00e9ndose la doble imposici\u00f3n.<br \/>\n3 &#8211; Los empr\u00e9stitos, operaciones de cr\u00e9dito, donaciones, legados y subsidios.<br \/>\n4 &#8211; Las coparticipaciones provinciales y federales.<br \/>\n5 &#8211; Todo otro ingreso de capital originado por actos de disposici\u00f3n, administreci\u00f3n o explotaci\u00f3n de su patrimonio.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de los municipios<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18O- Los municipios habilitados para dictar sus cartas org\u00e1nicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constituci\u00f3n, se rigen por la Ley Org\u00e1nica de Municipalidades la que, respetando las diversidades geogr\u00e1ficas, socio econ\u00f3micas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustar\u00e1 a las siguientes pautas:<br \/>\n1 &#8211; El departamento legislativo estar\u00e1 formado por un Concejo Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representaci\u00f3n proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podr\u00e1 incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes m\u00e1s. Durar\u00e1n cuatro a\u00f1os en sus funciones, pudiendo ser reelectos.<br \/>\n2 &#8211; El departamento ejecutivo estar\u00e1 a cargo de un intendente que ser\u00e1 electo en forma directa, durar\u00e1 cuatro a\u00f1os en sus funciones y podr\u00e1 ser reelecto por un per\u00edodo consecutivo, despu\u00e9s del cual no podr\u00e1 serlo sino con el intervalo de un per\u00edodo legal.<br \/>\n3 &#8211; El contralor de las cuentas ser\u00e1 realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.<br \/>\n4 &#8211; La ley determinar\u00e1 las atribuciones y funciones de cada departamento.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen legal de las comunas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181.- El r\u00e9gimen de las comunas ser\u00e1 establecido por ley, aplicando los principios generales fijados en esta Constituci\u00f3n para los municipios, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>Inmunidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182.- Las autoridades municipales y comunales elegidas por el Pueblo gozan de las mismas inmunidades de opini\u00f3n y arresto que las establecidas por esta Constituci\u00f3n en favor de las autoridades provinciales electas, sin perjuicio de las acciones que se inicien concluidos los mandatos o producido el desafuero seg\u00fan el procedimiento establecido en esta Constituci\u00f3n, en las leyes y en las cartas org\u00e1nicas.<\/p>\n<p>Requisitos de elegibilidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 183.- Para ser electo concejal en los municipios sin autonom\u00eda institucional, se requiere:<br \/>\n1 &#8211; Ser argentino nativo o por opci\u00f3n, o naturalizado con diez a\u00f1os de ejercicio de la ciudadan\u00eda.<br \/>\n2 &#8211; Haber cumplido veinticinco a\u00f1os de edad.<br \/>\n3 &#8211; Tener cinco a\u00f1os de residencia continua e inmediata en el municipio a la fecha de la elecci\u00f3n. Para ser electo intendente en los mismos municipios, se requiere haber cumplido treinta a\u00f1os de edad y reunir las dem\u00e1s condiciones exigidas para ser concejal.<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum<\/p>\n<p>Art\u00edculo 184.- El Concejo Deliberante sesionar\u00e1 con la mayor\u00eda absoluta de sus miembros. Si el qu\u00f3rum no se logra a la hora fijada para iniciar la sesi\u00f3n, transcurrida una hora, el Cuerpo sesionar\u00e1 con cualquier n\u00famero de concejales presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el Orden del D\u00eda, y sus decisiones ser\u00e1n v\u00e1lidas. Antes de la votaci\u00f3n de una ordenanza la Presidencia verificar\u00e1 la asistencia, y en caso de no haber qu\u00f3rum el asunto ser\u00e1 tratado en una sesi\u00f3n que quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente convocada para la misma hora de convocatoria del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, oportunidad en la cual la votaci\u00f3n pendiente se har\u00e1 con cualquiera sea el n\u00famero de concejales presentes, y la ordenanza que se dicte ser\u00e1 v\u00e1lida.<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185.- Los municipios y comunas s\u00f3lo podr\u00e1n ser intervenidos por ley fundada en:<br \/>\n1 &#8211; Acefal\u00eda.<br \/>\n2 &#8211; Desconocimiento manifiesto de la Constituci\u00f3n Provincial, las cartas org\u00e1nicas o la Ley Org\u00e1nica de Municipalidades y comunas por parte de la totalidad de sus autoridades.<br \/>\n3 &#8211; La existencia de conflictos entre sus \u00f3rganos que comprometan$gravemente la vigencia del principio de autoridad y las instituciones municipales.<br \/>\n4 &#8211; En las dem\u00e1s circunstancias previstas en las respectivas cartas org\u00e1nicas o en la Ley Org\u00e1nica de Municipalidades y comunas. Promulgada la Ley que, con excepci\u00f3n del caso de acefal\u00eda, requerir\u00e1 el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, el Poder Ejecutivo Provincial designar\u00e1 un interventor. Este convocar\u00e1 a elecciones que se llevar\u00e1n a cabo dentro de un plazo no mayor de tres meses para completar el per\u00edodo interrumpido por la acefal\u00eda. El interventor continuar\u00e1 en el cargo hasta la asunci\u00f3n de las autoridades que resulten de las elecciones generales convocadas para cubrir las vacantes.<\/p>\n<p>Interventor<\/p>\n<p>Art\u00edculo 186.- El interventor tiene facultades exclusivamente administrativas. Su funci\u00f3n deber\u00e1 circunscribirse a garantizar el funcionamiento de los servicios p\u00fablicos y hacer cumplir las ordenanzas vigentes a la fecha de su asunci\u00f3n, dentro de las prescripciones de la carta org\u00e1nica del municipio intervenido o de la Ley Org\u00e1nica de municipalidades y comunas. Para ser designado interventor se requieren las mismas condiciones que se exigen para ser intendente o autoridad ejecutiva superior en el municipio o comuna intervenidos. Intervenci\u00f3n Federal<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187.- En los casos de intervenci\u00f3n federal a la Provincia, \u00e9sta no reconoce la intervenci\u00f3n autom\u00e1tica a los gobiernos municipales o comunales, sino en tanto se encuentre justificada por la causa que motiva la primera debiendo ser ella fundada en cada caso por la ley federal respectiva.<\/p>\n<p>TITULO III<br \/>\nRESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS<\/p>\n<p>Responsabilidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188.- Los funcionarios de los tres poderes del Estado Provincial, aun el Interventor Federal, de los entes aut\u00e1rquicos y descentralizados y de las municipalidades y comunas, son personalmente responsables por los da\u00f1os que resulten de las violaciones a sus deberes y a los derechos que se enuncian en la Constituci\u00f3n Nacional, en la presente y en las leyes y dem\u00e1s normas jur\u00eddicas que en su consecuencia se dicten. El Estado Provincial ser\u00e1 responsable por los actos de sus agentes realizados con motivo o en ejercicio de sus funciones y estar\u00e1 obligado a promover acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra los que resultaren responsables.<\/p>\n<p>Declaraciones Juradas<\/p>\n<p>Art\u00edculo 189.- Los funcionarios mencionados en el art\u00edculo precedente y todos aqu\u00e9llos que tuvieren la responsabilidad de manejo o administraci\u00f3n de fondos p\u00fablicos, deber\u00e1n presentar las correspondientes declaraciones juradas patrimoniales al asumir y al dejar sus cargos, que comprenden tambi\u00e9n las de sus c\u00f3nyuges y personas a sus cargos. La omisi\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n importar\u00e1 la suspensi\u00f3n en la percepci\u00f3n de sus emolumentos o la privaci\u00f3n de beneficios previsionales durante el tiempo que dure aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Juicio de residencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19O.- Los funcionarios que ocupen cargos electivos, as\u00ed como los ministros, secretarios y subsecretarios, tanto provinciales como municipales y comunales, no podr\u00e1n abandonar la Provincia hasta despu\u00e9s de cuatro meses de terminadas sus funciones, salvo expresa autorizaci\u00f3n de la Legislatura Provincial o de los cuerpos deliberativos municipales, por estar sometidos a juicio de residencia.<\/p>\n<p>TITULO IV<br \/>\nPODER CONSTITUYENTE<\/p>\n<p>Reforma de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191.- Esta Constituci\u00f3n puede reformarse en todo o en cualquiera de sus partes, s\u00f3lo despu\u00e9s de transcurridos seis a\u00f1os desde la asunci\u00f3n de las primeras autoridades provinciales constitucionales, salvo para adecuarla a las reformas que pudieren introducirse en la Constituci\u00f3n Nacional o que mediante la iniciativa popular, avalada por un n\u00famero de ciudedanos no menor del veinticinco por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la \u00faltima elecci\u00f3n provincial, se proponga expresamente la reforma. La enmienda, o reforma de un solo art\u00edculo, podr\u00e1 ser resuelta por la Legislatura Provincial con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, siempre que no se refiera a declaraciones, derechos, deberes y garant\u00edas o al presente art\u00edculo y no altere el esp\u00edritu de esta Constituci\u00f3n. Para entrar en vigencia deber\u00e1 ser convalidada por refer\u00e9ndum popular que se convocar\u00e1 a tal fin.La enmienda a que se refiere el p\u00e1rrafo precedente no podr\u00e1 llevarse a cabo sino con intervalos de dos a\u00f1os. La reforma de m\u00e1s de un art\u00edculo o de aqu\u00e9llos no susceptibles de ser enmendados legislativamente s\u00f3lo podr\u00e1 efectuarse por Convenci\u00f3n Constituyente.<\/p>\n<p>Necesidad<\/p>\n<p>Art\u00edculo 192.- La necesidad de la reforma debe ser declarada por ley especial de la Legislatura, aprobada por el voto de los dos tercios del total de sus miembros. Esta ley deber\u00e1 ser publicada durante treinta d\u00edas corridos en los medios masivos de comunicaci\u00f3n de la Provincia, junto con la fecha en la que se elegir\u00e1n los Convencionales. La misma ley fijar\u00e1 el plazo en que deber\u00e1 expedirse la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Convocatoria<\/p>\n<p>Art\u00edculo 193.- Declarada la necesidad de la reforma total o parcial, el Poder Ejecutivo, sin formalidad ulterior, convocar\u00e1 a elecci\u00f3n de Convencionales.<\/p>\n<p>Recaudos legales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194.- La ley debe determinar:<br \/>\n1 &#8211; Si la reforma es total o parcial, y en este \u00faltimo caso, cu\u00e1les son los art\u00edculos que se considere necesario reformar.<br \/>\n2 &#8211; El plazo dentro del cual se realizar\u00e1 la elecci\u00f3n de los convencionales, que no debe coincidir con ning\u00fan otro acto comicial.<br \/>\n3 &#8211; La partida presupuestaria necesaria para solventar los gastos de su funcionamiento.<br \/>\n4 &#8211; El lugar de la primera reuni\u00f3n de la Convenci\u00f3n.<\/p>\n<p>L\u00edmites de la reforma<\/p>\n<p>Art\u00edculo 195.- Si la reforma es parcial, la Convenci\u00f3n Constituyente no podr\u00e1 apartarse de los art\u00edculos para cuyo tratamiento fue convocada. Se limitar\u00e1 a analizar y resolver los puntos previstos en la convocatorma pero no estar\u00e1 obligada a hacer la reforma si no lo creyere conveniente.<\/p>\n<p>Convencionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 196.- Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser legislador. El cargo de convencional no es incompatible con otros cargos p\u00fablicos, salvo los de Gobernador, Vicegobernador o Intendente municipal. Los convencionales gozar\u00e1n de las mismas inmunidades parlamentarias que los legisladores. No es aplicable a los convencionales constituyentes la inhabilidad prevista en el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 92 de esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Constituyente<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197.- La Convenci\u00f3n Constituyente se compone de un n\u00famero de miembros igual al de la Legislatura y su elecci\u00f3n se har\u00e1 por el mismo sistema con que se elige a \u00e9stos. Los Convencionales recibir\u00e1n una remuneraci\u00f3n igual a la que por todo concepto perciban los Legisladores.<\/p>\n<p>Plazo<\/p>\n<p>Art\u00edculo 198.- La Convenci\u00f3n se reunir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas de la fecha en que la Justicia Electoral haya proclamado a los electos y se expedir\u00e1 en el plazo que establezca la ley de convocatoria, vencido el cual caducar\u00e1 su mandato.<\/p>\n<p>Reglamento<\/p>\n<p>Art\u00edculo 199.- La Convenci\u00f3n sesionar\u00e1 con el reglamento aprobado por la anterior Convenci\u00f3n Constituyente, hasta que dicte el suyo propio.<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n y Publicaci\u00f3n<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2OO.- Finalizado su cometido, la Convenci\u00f3n sancionar\u00e1 y publicar\u00e1 sus decisiones, quedando los art\u00edculos modificados incorporados al texto de la Constituci\u00f3n Provincial al d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>TITULO V<br \/>\nPARTIGIPACION DE LA CIUDADANIA<\/p>\n<p>SECCION PRIMERA<br \/>\nREGIMEN ELECTORAL<\/p>\n<p>Ley Electoral<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O1.- Se dictar\u00e1 una ley electoral de acuerdo con las siguientes bases:<br \/>\n1.- Voto secreto, universal, igual, personal y obligatorio.<br \/>\n2.- Escrutinio p\u00fablico inmediato en cada mesa.<br \/>\n3.- Uniformidad en toda la Provincia.<br \/>\n4.- Se garantizar\u00e1 la representaci\u00f3n efectivamente proporcional en los cuerpos colegiados.<br \/>\n5.- En las elecciones para cuerpos colegiados, el elector podr\u00e1 tachar candidatos en las listas que utilice para sufragar.<br \/>\n6.- Elecci\u00f3n de suplentes para los cuerpos colegiados en forma simult\u00e1nea con los titulares.<br \/>\n7.- Se sufragar\u00e1 con boletas separadas y de distintos colores para las diferentes categor\u00edas de cargos a cubrir. Por ley se establecer\u00e1 el modo y el tiempo en que se podr\u00e1, adem\u00e1s, incluir en las boletas que se utilicen para votar a candidatos que figuren en otras listas oficializadas.<\/p>\n<p>Elecciones<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O2.- Las elecciones ordinarias se efectuar\u00e1n en \u00e9pocas fijas determinadas por ley, que en ning\u00fan caso podr\u00e1n coincidir con elecciones nacionales a las que deber\u00e1n anticiparse, por lo menos, en tres meses. Las elecciones extraordinarias deber\u00e1n practicarse previa convocatoria que se publicar\u00e1, como m\u00ednimo con sesenta d\u00edas corridos de anticipaci\u00f3n en todo el \u00e1mbito de la Provincia.<\/p>\n<p>Elecci\u00f3n de Gobernador y Vicegobernador<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O3.- La elecci\u00f3n de Gobernador y Vicegobernador se efectuar\u00e1 por f\u00f3rmula completa, por el voto directo del Pueblo de la Provincia constituida \u00e9sta en un solo distrito electoral, y por mayor\u00eda absoluta de sufragios. Si ninguna de las f\u00f3rmulas obtiene esa mayor\u00eda se realizar\u00e1 dentro de los quince d\u00edas una segunda elecci\u00f3n entre las dos f\u00f3rmulas mas votadas en la primera, quedando consagrada la que obtenga mayor n\u00famero de sufragios.<\/p>\n<p>Inhabilidades<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O4.- Est\u00e1n inhabilitados para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos electivos:<br \/>\n1.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en actividad.<br \/>\n2.- Los fallidos, hasta tanto no sean rehabilitados.<br \/>\n3.- Los deudores del Fisco condenados judicialmente al pago, en tanto \u00e9ste no sea satisfecho.<br \/>\n4.- Los condenados por delitos dolosos con pena privativa de la libertad.<br \/>\n5.- Los encuadrados en el segundo y tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 4\u00b0 de esta Constituci\u00f3n.<br \/>\n6.- Los eclesi\u00e1sticos regulares.<br \/>\n7.- Los que hayan incurrido en la causal prevista en el art\u00edculo 21O. 8.- Los dem\u00e1s casos que determine la ley.<\/p>\n<p>Justicia electoral<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O5.- Habr\u00e1 un juez con competencia electoral en la capital de la Provincia. El Tribunal de Apelaciones que le corresponda, lo ser\u00e1 tambi\u00e9n en materia electoral.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O6.- Compete a la Justicia Electoral, entre otras atribuciones que establezca la ley:<br \/>\n1.- Reconocer a los partidos pol\u00edticos provinciales y municipales y registrar a los partidos pol\u00edticos nacionales que participen en las elecciones locales.<br \/>\n2.- Controlar que los partidos pol\u00edticos cumplan con las disposiciones establecidas en esta Constituci\u00f3n y la ley.<br \/>\n3.- Confeccionar los padrones electorales.<br \/>\n4.- Oficializar las candidaturas y las boletas a utilizar en los comicios.<br \/>\n5.- Decidir las impugnaciones de candidaturas.<br \/>\n6.- Designar los miembros de las mesas receptoras de votos y disponer lo necesario para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los comicios.<br \/>\n7.- Practicar los escrutinios definitivos en acto p\u00fablico.<br \/>\n8.- Juzgar la validez de las elecciones y otorgar los t\u00edtulos.<br \/>\n9.- Proclamer a las autoridades$electas.<\/p>\n<p>SECCION SEGUNDA<br \/>\nPARTICIPACION DIRECTA<\/p>\n<p>CAPITULO I<br \/>\nINICIATIVA POPULAR<\/p>\n<p>Requisitos<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O7.- Se reconoce el derecho a la iniciativa popular para la presentaci\u00f3n de proyectos de ley, cuando sean avalados por un n\u00famero de ciudadanos no menor al diez por ciento de la cantidad de votos efectivamente emitidos en la \u00faltima elecci\u00f3n provincial, en la forma y del modo que determine la ley. Los proyectos presentados en la Legislatura, de conformidad con lo establecido en el p\u00e1rrafo precedente, estar\u00e1n sujetos a tr\u00e1mite parlamentario preferencial. En el nivel municipal, la iniciativa popular ser\u00e1 aplicada en igual forma hasta tanto sea establecida y reglamentada en la Ley Org\u00e1nica y cartas org\u00e1nicas municipales.<\/p>\n<p>CAPITULO II<br \/>\nCONSULTA POPULAR<\/p>\n<p>Condiciones &#8211; Iniciativa<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O8.- Mediante el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura, se puede someter a consulta popular de los electores cualquier cuesti\u00f3n que por su importancia se considere merecedora de requerir la opini\u00f3n del Pueblo, a excepci\u00f3n de las leyes tributarias o de presupuesto.<\/p>\n<p>CAPITULO III<br \/>\nREVOCATORIA DE MANDATOS<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2O9.- La ciudadan\u00eda podr\u00e1 solicitar la revocatoria del mandato de cualquier funcionario en ejercicio de un cargo electivo, en el modo y por la forma que establezca la ley, que deber\u00e1 ser aprobada por el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Legislatura. Dicha norma deber\u00e1 contemplar como base que la solicitud de revocatoria se formalice por escrito ante la Justicia Electoral Provincial, con la adhesi\u00f3n certificada por \u00e9sta, del veinte por ciento como m\u00ednimo del total del n\u00famero de votantes que efectivamente hayan sufragado en el \u00faltimo acto eleccionario llevado a cabo en la jurisdicci\u00f3n que corresponda. Este derecho no podr\u00e1 ejercerse antes de transcurrido el cincuenta por ciento del per\u00edodo de la gesti\u00f3n motivo del cuestionamiento.<\/p>\n<p>Senadores nacionales<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21O.- La Legislatura Provincial, con el voto afirmativo de los dos tercios de sus miembros, podr\u00e1 requerir al Senado de la Naci\u00f3n la exclusi\u00f3n de su seno de los senadores nacionales que, representando a la Provincia, dejaren de cumplir las instrucciones impartidas en forma fehaciente por aquella, en uso de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 1O5, inciso 6), de esta Constituci\u00f3n. Tal incumplimiento, que constituye inhabilidad moral, implica adem\u00e1s la inhabilitaci\u00f3n a perpetuidad del senador incurso en esa conducta para ejercer cualquier cargo p\u00fablico en la Provincia, independientemente de la decisi\u00f3n que adopte el Senado de la Naci\u00f3n sobre el pedido de exclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>CLAUSULA COMPLEMENTARIA<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211.- Los plazos que en esta Constituci\u00f3n se determinan en d\u00edas, se contar\u00e1n por d\u00edas h\u00e1biles administrativos, salvo que la norma exprese lo contrario.<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS<\/p>\n<p>PRIMERA: Esta Constituci\u00f3n entrar\u00e1 en vigencia a partir del d\u00eda siguiente al de su publicaci\u00f3n, debiendo la Convenci\u00f3n arbitrar, para tal fin, los medios y recursos necesarios. Antes de disolver la Convenci\u00f3n Constituyente, los convencionales proceder\u00e1n a su juramento.<\/p>\n<p>SEGUNDA: La Provincia no reconoce ninguna deuda, obligaci\u00f3n o compromiso de cualquier naturaleza que hasta la asunci\u00f3n de las autoridades constitucionales, hayan contra\u00eddo o contraigan las administraciones de los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacional, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llas que sean expresamente reconocidas por las autoridades constitucionales competentes de la Provincia.<\/p>\n<p>TERCERA: Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Constituci\u00f3n quedan derogadas todas las normas de alcance general o particular que establezcan reducci\u00f3n o eximici\u00f3n de tributos que por su naturaleza, deban ser recaudados por la Provincia.<\/p>\n<p>CUARTA: A los efectos de la primer convocatoria a elecciones provinciales se aplicar\u00e1 el C\u00f3digo Electoral Nacional aprobado por Decreto N\u00b0 2135\/83 con las modificaciones introducidas por las Leyes 23.247 y 23.476 y el Sistema Electoral aprobado por Ley 22.838 y modificado por Ley 22.864, en cuanto sean compatibles con las disposiciones de la presente Constituci\u00f3n y con el sistema de tachas. Hasta tanto se dicte la Ley Electoral Provincial, el sistema de tachas previsto en el inc. 5) del art\u00edculo 2O1 ser\u00e1 aplicable conjuntamente con el sistema D&#8217;Hont, de modo que el n\u00famero de votos obtenidos determina el n\u00famero de bancas que corresponder\u00e1 a cada partido pol\u00edtico en los cuerpos colegiados. Las tachas contenidas en las boletas utilizadas para votar, establecer\u00e1n el orden de designaci\u00f3n de los candidatos a elegir, modificando el orden impreso en ellas, el que s\u00f3lo se aplicar\u00e1 en los casos de empate. No se considerar\u00e1n las tachas efectuadas con respecto a cada candidato que no superen el tres por ciento del total de votos emitidos en favor del partido pol\u00edtico que lo propuso. Los candidatos titulares que no resulten electos se consideran suplentes en el orden que resulte de la aplicaci\u00f3n del sistema de tachas; luego de agotada esta lista, se recurrir\u00e1 a la de candidatos suplentes. En la primera elecci\u00f3n de autoridades provinciales por \u00e9sta \u00fanica vez, el escrutinio podr\u00e1 desdoblarse, debiendo necesariamente efectuarse en cada mesa y a la finalizaci\u00f3n del acto comicial, el correspondiente a los sufragios emitidos para determinar el n\u00famero de bancas que corresponda a cada partido en los cuerpos colegiados. El recuento de las tachas podr\u00e1 diferirse para el d\u00eda siguiente, el que ser\u00e1 llevado a cabo por la Junta Electoral, asegurando la fiscalizaci\u00f3n por parte de los partidos pol\u00edticos. Las tachas ser\u00e1n consideradas tales cuando la voluntad de tachar del elector quede expresamente manifestada en la boleta. Deber\u00e1n efectuarse como m\u00ednimo sobre el apellido del candidato que se pretenda excluir y realizarse una tachadura por cada candidato, de modo que la que abarque a m\u00e1s de uno de ellos, se considerar\u00e1 sobre aqu\u00e9l que aparezca m\u00e1s claramente efectuada. A los efectos del c\u00f3mputo de las tachas, no se considerar\u00e1n tales los cortes de las boletas oficializadas para sufragar, sino s\u00f3lo las consistentes en l\u00edneas o rayas claramente marcadas. Las boletas cortadas, en la medida que resulten votos v\u00e1lidamente emitidos, no se considerar\u00e1n con tachas mientras no contengan las testaciones en la forma se\u00f1alada precedentemente. Las boletas que contengan tachas sobre la totalidad de los candidatos se considerar\u00e1n como votos v\u00e1lidos aunque no se computar\u00e1n para la ubicaci\u00f3n de los candidatos. Las autoridades electorales de mesa y los fiscales generales partidarios, deber\u00e1n ser acreditados ante la Justicia Electoral con cinco d\u00edas de anticipaci\u00f3n al acto comicial y ser\u00e1n responsables del correcto armado de las urnas para su devoluci\u00f3n a la Junta Electoral, una vez practicado el escrutinio a su cargo. Las tachas efectuadas en las boletas para las categor\u00edas de candidatos en las cuales no pueden incorporarse, no ser\u00e1n tenidas en cuenta a ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p>QUINTA: Para la primer elecci\u00f3n de autoridades provinciales se desempe\u00f1ar\u00e1n como autoridades electorales las federales que han intervenido hasta la fecha en los comicios territoriales. Los gastos que demande el apoyo t\u00e9cnico para la realizaci\u00f3n del escrutinio en la forma, lugar y con las personas que indique la Junta Electoral, ser\u00e1n a cargo del Estado Nacional.<\/p>\n<p>SEXTA: Para la integraci\u00f3n del primer Consejo de la Magistratura, la Justicia Electoral confeccmonar\u00e1 un padr\u00f3n especial de abogados inscriptos como electores en el padr\u00f3n general. El mismo d\u00eda de la elecci\u00f3n de las primeras autoridades provinciales, \u00e9stos proceder\u00e1n a elegir, a simple pluralidad de sufragios a dos abogados titulares y dos suplentes que re\u00fanan las condiciones prescriptas en esta Constituci\u00f3n. Resultar\u00e1n suplentes los que obtengan el 3\u00b0 y 4\u00b0 puesto en la elecci\u00f3n. Las candidaturas deber\u00e1n ser individuales, no requerir\u00e1n otra formalidad que su presentaci\u00f3n por escrito ante la Justicia Electoral y deber\u00e1n ser oficializadas con sesenta d\u00edas corridos de anticipaci\u00f3n a la fecha del comicio. El voto ser\u00e1 secreto, personal y obligatorio y se emitir\u00e1 en mesas especiales que establecer\u00e1 la autoridad electoral. Los gastos que demande esta elecci\u00f3n ser\u00e1n solventados por los mismos fondos con que se atiendan las elecciones generales. Con el \u00fanico objeto de proponer al Poder Ejecutivo para su designaci\u00f3n los miembros del primer Superior Tribunal de Justicia, la Legislatura designar\u00e1, adem\u00e1s de los dos legisladores previstos en el inciso 4) del art\u00edculo 16O, un tercero de diferente extracci\u00f3n pol\u00edtica que los anteriores si fuera posible, en reemplazo del miembro del Superior Tribunal de Justicia, y hasta tanto \u00e9ste se incorpore.<\/p>\n<p>SEPTIMA: Para la primer convocatoria a elecciones provinciales generales, no regir\u00e1 la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2O2 de esta Constituci\u00f3n, siendo de aplicaci\u00f3n por esta \u00fanica vez la Ley Nacional 15.262, por lo que las mismas deber\u00e1n llevarse a cabo conjuntamente con las primeras elecciones nacionales que se realicen, inmediatamente desp\u00faes de sancionada esta Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>OCTAVA: Hasta tanto se dicten las leyes org\u00e1nicas de municipios y comunas, continuar\u00e1 vigente la Ley Territorial 236 con las modificaciones establecidas en esta Constituci\u00f3n. A partir de la fecha de la sanci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, consid\u00e9rase a la localidad de Tolhuin como una Comuna seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 171 de la presente. En la misma fecha en que se realicen las primeras elecciones provinciales, se elegir\u00e1 por el voto directo de sus ciudadanos y por el mismo sistema electoral previsto en esta Constituci\u00f3n, un Concejo Comunal compuesto por cinco miembros, que deber\u00e1n reunir iguales condiciones de elegibilidad que los concejales de los municipios, con excepci\u00f3n del tiempo de residencia continua inmediata que para esta oportunidad se fija en dos a\u00f1os. Ser\u00e1 presidido por el primer candidato que surja de la lista m\u00e1s votada. Si dos o m\u00e1s listas obtuvieran la misma cantidad de votos, el Concejo designar\u00e1 al Presidente de entre los primeros candidatos de cada una de dichas listas. El mandato del primer Concejo Comunal ser\u00e1 de dos a\u00f1os y su presidente tendr\u00e1 los deberes y atribuciones que le correspondan a los intendentes y a los presidentes de los concejos y dispondr\u00e1 de doble voto en caso de empate. Los dem\u00e1s integrantes tendr\u00e1n los deberes y atribuciones que le correspondan a los concejales. Hasta tanto la Legislatura de la Provincia dicte el r\u00e9gimen legal de las comunas seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 181 de esta Constituci\u00f3n, las competencias de la comuna ser\u00e1n las establecidas en los art\u00edculos 173, 174, l78 y 179 de la misma, y supletoriamente las establecidas en la Ley Territorial 236 con respecto a las Comisiones de Fomento. Previo juramento de desempe\u00f1ar fielmente sus funciones de acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n Nacional, en la presente y en la Ley Org\u00e1nica de Municipalidades vigente, las autoridades que resulten elegidas asumir\u00e1n sus funciones en la misma fecha en que lo haga el Intendente de la ciudad de R\u00edo Grande. Las autoridades comunales electas podr\u00e1n ser remuneradas.<\/p>\n<p>NOVENA: En la primera sesi\u00f3n que celebre la Legislatura Provincial, elegir\u00e1 a los miembros de las salas acusadora y juzgadora a los fines de la sustanciaci\u00f3n del juicio pol\u00edtico, y los dos miembros titulares y el provisorio para integrar el Consejo de la Magistratura.<\/p>\n<p>DECIMA: La Primera C\u00e1mara de Apelaciones de la Justicia Ordinaria que se establezca en la Provincia tendr\u00e1 su sede en la ciudad de R\u00edo Grande, debi\u00e9ndose organizar una secretar\u00eda para la sustanciaci\u00f3n de recursos de apelaci\u00f3n en la ciudad de Ushuaia, mientras \u00e9sta carezca de tribunal de alzada.<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERA: Hasta tanto la Legislatura dicte las normas sobre organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n provincial y presupuesto, el Poder Ejecutivo queda facultado para organizar y poner en funcionamiento los ministerios y dependencias y distribuir el personal, proveyendo las partidas para gastos y sueldos y tomando, con imputaci\u00f3n a rentas generales, los fondos necesarios para el inmediato y normal funcionamiento. Si transcurridos dos a\u00f1os desde la asunci\u00f3n de las primeras autoridades constitucionales, la Legislatura no hubiere dictado las leyes org\u00e1nicas que fuere menester para el funcionamiento de las instituciones creadas por esta Constituci\u00f3n, el Poder Ejecutivo quedar\u00e1 facultado para dictar, con car\u00e1cter provisional, los decretos reglamentarios que exija la aplicaci\u00f3n de los preceptos constitucionales.<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDA: La Provincia reivindica la plenitud de sus derechos jurisdiccionales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos y sociales y denunciar\u00e1 los pactos, tratados, contratos y convenios firmados con anterioridad a la asunci\u00f3n de las primeras autoridades provinciales constitucionales, en tanto no se ajusten a los principios de esta Constituci\u00f3n o afecten sus intereses.<\/p>\n<p>DECIMO TERCERA: Hasta tanto se constituya el Tribunal de Cuentas de la Provincia, el control de las cuentas ser\u00e1 ejercido por la Auditor\u00eda General del ex-Territorio.<\/p>\n<p>DECIMO CUARTA: En la primera sesi\u00f3n que realice la Legislatura, establecer\u00e1 la dieta de sus miembros y fijar\u00e1 las remuneraciones del Gobernador y Vicegobernador, con arreglo a esta Constituci\u00f3n. En la primera acordada que dicte, el Superior Tribunal de Justicia establecer\u00e1 la remuneraci\u00f3n de sus miembros.<\/p>\n<p>DECIMO QUINTA: La descentralizaci\u00f3n administrativa implicar\u00e1 la ubicaci\u00f3n de los diferentes organismos o institutos en el lugar de la Provincia que resulte operativamente m\u00e1s adecuado, teniendo en cuenta la proximidad de los recursos, los servicios, las obras y el personal afectado. Los organismos provinciales que regulen la actividad vial y de hidrocarburos tendr\u00e1n su sede en la ciudad de R\u00edo Grande.<\/p>\n<p>DECIMO SEXTA: Lo prescripto en el art\u00edculo 9\u00b0 de esta Constituci\u00f3n no tiene efecto retroactivo, debiendo respetarse los derechos adquiridos por los empleados p\u00fablicos a la fecha de su entrada en vigencia.<\/p>\n<p>DECIMO SEPTIMA: A los fines de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, consid\u00e9ranse autoridades provinciales \u00fanicamente a las que surjan de las elecciones previstas en el art\u00edculo 11 de la Ley 23.775.<\/p>\n<p>TENGASE POR SANCIONADA Y PROMULGADA A ESTA CONSTITUCION COMO LEY FUNDAMENTAL DE LA PROVINCIA. PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y COMUNIQUESE PARA SU CONOCIMIENTO.<\/p>\n<p>Dada en la Sala de Sesiones de la Convenci\u00f3n Constituyente de la Provincia de Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, a los diecisiete (17) d\u00edas del mes de mayo de 1991.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRE\u00c1MBULO El Pueblo de la Provincia de Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, a trav\u00e9s de sus representantes reunidos en Convenci\u00f3n Constituyente, declar\u00e1ndose como parte de la Patagonia, y con el objeto de ratificar su indisoluble integraci\u00f3n a la Naci\u00f3n Argentina; exaltar la dignidad humana protegiendo los derechos individuales y sociales; garantizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"footnotes":""},"class_list":["post-47","page","type-page","status-publish","hentry"],"jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/47","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/47\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":48,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/47\/revisions\/48"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}