{"id":83,"date":"2016-11-02T00:20:06","date_gmt":"2016-11-02T00:20:06","guid":{"rendered":"http:\/\/www.legistdf.gob.ar\/?page_id=83"},"modified":"2016-11-02T00:20:06","modified_gmt":"2016-11-02T00:20:06","slug":"ley-de-provincializacion","status":"publish","type":"page","link":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/ley-de-provincializacion\/","title":{"rendered":"Ley de Provincializaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<p class=\"texto\" align=\"center\"><span style=\"color: black; font-size: small;\"><b>LEY 23.775<\/b><\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"center\"><b><span style=\"color: black;\">PROVINCIALIZACION DEL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO, ANT\u00c1RTIDA E ISLAS DEL ATL\u00c1NTICO SUR<\/span><\/b><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1990<br \/>\nBOLET\u00cdN OFICIAL, 15 de Mayo de 1990<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\">El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:<\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 1\u00ba.- Decl\u00e1rase provincia conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 67 inciso 14 de la Constituci\u00f3n Nacional, al actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">#N.D.R. (Observado por el Poder Ejecutivo Nacional Dec. 905\/90)<br \/>\nObservado por: Decreto Nacional 905\/90 Art.1<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 2\u00ba.- En lo que se refiere a la Ant\u00e1rtida, Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y dem\u00e1s islas subant\u00e1rticas, la nueva provincia queda sujeta a los tratados con potencias extranjeras que celebre el gobierno federal, para cuya ratificaci\u00f3n no ser\u00e1 necesario consultar al gobierno provincial.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 3\u00ba.- En la nueva provincia, las autoridades locales con cargos no electivos continuar\u00e1n en las mismas funciones hasta tanto sean reemplazadas por las que se constituyan conforme a lo previsto en la Constituci\u00f3n provincial a dictarse. Las autoridades locales de origen electivo que se encuentren en funciones, continuar\u00e1n hasta el t\u00e9rmino de sus mandatos, salvo que con anterioridad a esta fecha la Constituci\u00f3n provincial establezca otra cosa.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 4\u00ba.- El Poder ejecutivo nacional proceder\u00e1, dentro de los sesenta (60) d\u00edas de la sanci\u00f3n de la presente ley, a convocar a elecciones para elegir una convenci\u00f3n constituyente, la que deber\u00e1 reunirse en la ciudad de Ushuaia dentro de un plazo m\u00e1ximo de seis(6) meses a partir de la citada convocatoria.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 5\u00ba.- La elecci\u00f3n de convencionales se regir\u00e1 por las disposiciones del C\u00f3digo Electoral Nacional y se llevar\u00e1 a cabo utilizando el padr\u00f3n electoral nacional.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 6\u00ba.- Se elegir\u00e1n diecinueve (19) convencionales, conforme al sistema electoral vigente a la fecha de la convocatoria para la elecci\u00f3n de diputados nacionales.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 7\u00ba.- Para ser convencional se requerir\u00e1 ser argentino nativo, por opci\u00f3n o naturalizado, este \u00faltimo luego de diez (10)a\u00f1os de haber prestado juramento legal. En todos los casos deber\u00e1 reunir los requisitos y calidades para ser diputado nacional. Los convencionales gozar\u00e1n, durante su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades establecidas para los legisladores nacionales y recibir\u00e1n en concepto de compensaci\u00f3n de gastos una suma mensual similar a la que, por todo concepto, perciben los miembros de la Legislatura del actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 8\u00ba.- El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Naci\u00f3n o del territorio nacional, debiendo solicitar, en caso de resultar electo, licencia sin goce de haberes por todo el tiempo que dure su mandato en la convenci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 9\u00ba.- La convenci\u00f3n deber\u00e1 cumplir su cometido dentro de los noventa (90) d\u00edas de su instalaci\u00f3n, pudiendo el cuerpo, en caso de necesidad, prorrogar su mandato por treinta (30) d\u00edas y por \u00fanica vez.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 10.- La convenci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto exclusivo sancionar la Constituci\u00f3n de la nueva provincia, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 5 de la Constituci\u00f3n Nacional. Asimismo, proceder\u00e1 a asignarle el nombre con el que se denominar\u00e1.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 11.- Sancionada la Constituci\u00f3n provincial, la misma ser\u00e1 puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional en el plazo de cinco (5) d\u00edas y dentro de los noventa (90) d\u00edas posteriores a dicha comunicaci\u00f3n, \u00e9ste convocar\u00e1 a elecciones de autoridades provinciales, de acuerdo a las disposiciones de dicha Constituci\u00f3n. En caso de no contener normas en cuanto al sistema electoral a aplicarse, tal convocatoria se llevar\u00e1 a cabo con sujeci\u00f3n a las previsiones del C\u00f3digo Electoral Nacional. Aprobadas las elecciones, las autoridades deber\u00e1n asumir sus cargos dentro de los treinta (30) d\u00edas, cesando a partir de ese momento toda intervenci\u00f3n de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 12.- Inmediatamente despu\u00e9s de la asunci\u00f3n de funciones por parte de las autoridades provinciales, su Legislatura proceder\u00e1 a la elecci\u00f3n de dos (2) senadores nacionales, de conformidad con las prescripciones del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Nacional y las particulares de la Constituci\u00f3n provincial. Los mismos durar\u00e1n en el ejercicio de sus mandatos, por esta \u00fanica vez, hasta la fecha de cesaci\u00f3n establecida para aquellos senadores que deban cesar en sus mandatos en la primera y segunda renovaci\u00f3n parcial de la C\u00e1mara de Senadores posteriores a su elecci\u00f3n, realiz\u00e1ndose el sorteo correspondiente en oportunidad de su incorporaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 13.- Los actuales diputados nacionales electos por el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, se mantendr\u00e1n en ejercicio hasta la finalizaci\u00f3n de sus respectivos mandatos. Si el n\u00famero de los diputados actuales fuera menor que el que le corresponder\u00eda a la provincia constitucionalmente en la misma fecha en que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 11, se elegir\u00e1n los diputados faltantes. Los mismos durar\u00e1n en el ejercicio de sus mandatos, por esta \u00fanica vez, hasta la fecha establecida para aquellos que deban renovarse en el segundo bienio, conforme el worteo realizado en la C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 14.- Las normas del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur vigentes a la fecha de promulgaci\u00f3n de la presente ley, mantendr\u00e1n su validez en el nuevo estado, mientras no fueren derogadas o modificadas por la Constituci\u00f3n de la nueva provincia, la presente ley, o la Legislatura provincial, en cuanto sean compatibles con su autonom\u00eda.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 15.- Pasar\u00e1n al dominio de la nueva provincia los bienes inmuebles situados dentro de sus l\u00edmites territoriales que pertenezcan al dominio p\u00fablico o privado de la Naci\u00f3n, con excepci\u00f3n de aqu\u00e9llos destinados actualmente a un uso o servicio p\u00fablico nacional, y de todo otro cuya reserva se establezca por ley de la Naci\u00f3n dictada dentro de los tres (3) a\u00f1os de promulgada la presente.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 16.- Las escuelas p\u00fablicas de educaci\u00f3n primaria pasar\u00e1n a depender de la provincia. La transferencia de los establecimmentos secundarios y sus modalidades se determinar\u00e1n por medio de convenios a celebrarse entre la Naci\u00f3n y la provincia.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 17.- Una vez que la provincia organice su Poder Judicial se har\u00e1 cargo de los registros, legajos, expedientes y dem\u00e1s documentaci\u00f3n que correspondan a la competencia provincial, en tanto aqu\u00e9llos de conocimiento de decisi\u00f3n federal seguir\u00e1n tramit\u00e1ndose por ante el actual Juzgado Federal de la Tierra del Fuego, Ant\u00e1rtida e Islas del Atl\u00e1ntico Sur, el que continuar\u00e1 como tal.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 18.- Hasta tanto la provincia dicte sus propias disposiciones tributarias, continuar\u00e1n en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que rijan al tiempo de su provincializaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 19.- El gobierno del territorio nacional continuar\u00e1 percibiendo todos los tributos y pagando todos los servicios administrativos con arreglo al presupuesto del territorio, hasta que se constituyan las autoridades provinciales.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 20.- El gobierno de la Naci\u00f3n transferir\u00e1 a la provincia todos los registros y dem\u00e1s antecedente relativos a tributos, cuya recaudaci\u00f3n corresponda a la misma.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 21.- Una vez que se hayan establecido las nuevas administraciones, como asimismo el Poder Judicial, se har\u00e1 la liquidaci\u00f3n correspondiente a lo cobrado por los diferentes tributos, de conformidad con los convenios que concierten la Naci\u00f3n y la provincia.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 22.- El Poder Ejecutivo nacional efectuar\u00e1 la entrega de los distintos servicios administrativos, con los derechos y obligaciones que deban transferirse a la provincia. A tal fin, sea firmar\u00e1n convenios entre el gobierno nacional y el gobierno de la provincia en los cuales se establecer\u00e1 la forma y oportunidad de la entrega y se determinar\u00e1n las obligaciones a que hubiere lugar.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 23.- A los funcionarios y empleados que pasen a depender de la administraci\u00f3n provincial, cualquiera hubiera sido la modalidad de la prestaci\u00f3n de sus servicios y la forma de pago, se les reconocer\u00e1 la jerarqu\u00eda, antig\u00fcedad, sueldo y cualquier clase de compensaci\u00f3n o bonificaci\u00f3n de que gozaron, como asimismo los aportes jubilatorios o de otro orden que hubieran realizado. En cuanto al plazo, condiciones y monto jubilatorio que les correspondiere a partir de la sanci\u00f3n de la Constituci\u00f3n provincial, ser\u00e1n determinados por un convenio a celebrarse entre el gobierno nacional y la provincia.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 24.- Los plazos que esta ley determina en d\u00edas, se contar\u00e1n por d\u00edas h\u00e1biles.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 25.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se atender\u00e1n de Rentas Generales, con imputaci\u00f3n a la misma.<\/span><\/p>\n<p class=\"texto\" align=\"justify\"><span style=\"color: black;\">ARTICULO 26.- Comun\u00edquese al Poder Ejecutivo<\/span><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEY 23.775 PROVINCIALIZACION DEL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO, ANT\u00c1RTIDA E ISLAS DEL ATL\u00c1NTICO SUR BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1990 BOLET\u00cdN OFICIAL, 15 de Mayo de 1990 El Senado y C\u00e1mara de Diputados de la Naci\u00f3n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley: ARTICULO 1\u00ba.- Decl\u00e1rase provincia conforme a lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"parent":0,"menu_order":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","template":"","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"footnotes":""},"jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack-related-posts":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/83"}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/page"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=83"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/83\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":84,"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/pages\/83\/revisions\/84"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.legistdf.gob.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=83"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}