LEY Nº 1591

 

CREACIÓN: PROGRAMA “SALÍ AL SOL” SOBRE CONCIENTIZACIÓN DE LOS EFECTOS NOCIVOS POR EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN SOLAR Y PREVENCIÓN DE CÁNCER DE PIEL.

 

Sanción: 11 de Diciembre de 2024.

Promulgación: 03/04/25. (De Hecho).

Veto Parcial Dec. N° 08/25.

Insistencia Legislativa Res. Nº 67/25.

Publicación: B.O.P.: 04/04/25.

 

 

CONCIENTIZACIÓN DE LOS EFECTOS NOCIVOS

POR EXPOSICIÓN PROLONGADA A LA RADIACIÓN

SOLAR Y PREVENCIÓN DE CÁNCER DE PIEL

 

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar acciones de difusión, concientización y prevención del cáncer de piel provocado por la exposición a los rayos ultravioletas (UV) desde una perspectiva integral de la salud, entendiendo a la misma como un derecho humano fundamental.

 

Artículo 2°.- Creación. Créase el Programa "Salí al Sol" en el ámbito de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el cual dependerá del Ministerio de Salud o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de esta ley entiéndese por:

a) radiación ultravioleta: se entiende por radiación ultravioleta a la región, del espectro electromagnético emitido por el sol, comprendida entre las longitudes de onda de 200 a 400 nanómetros (nm). Esta franja del espectro está dividida en tres (3): Ultravioleta C, Ultravioleta B y Ultravioleta A (UV A): de 320 a 400 nm;

b) fotoprotección: es una estrategia preventiva y terapéutica fundamental frente al fotoenvejecimiento y el cáncer de piel. Incluye los fotoprotectores tópicos (productos de protección solar) como otras medidas físicas como el uso de ropa protectora, uso de lentes de sol, sombreros, inclusive buscar la sombra;

c) producto de protección solar: cualquier preparado (como crema, aceite, gel, loción, barra o aerosol) de aplicación sobre la piel humana con la finalidad exclusiva o principal de protegerla de la radiación UV absorbiéndola, dispersándola o reflejándola; y

d) factor de protección solar (FPS): es definido como la dosis mínima eritematosa en la piel protegida dividida por la dosis mínima eritematosa en la piel no protegida. Acorde al valor obtenido, los productos para protección solar ofrecen mayor o menor protección contra las quemaduras solares, siendo FPS menor a seis (6) “muy baja”, entre seis (6) y doce (12) “moderada”, entre doce (12) a veinte (20) “alta” y FPS mayor a 20 “muy alta”.

 

Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud es la autoridad de aplicación o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 5°.- Funciones del Programa. Son funciones del Programa:

a) garantizar el acceso gratuito, universal y equitativo a productos de protección solar;

b) disminuir la incidencia y mortalidad del cáncer de piel así como la tasa de quemaduras solares;

c) fomentar conocimientos, actitudes y hábitos saludables en la fotoprotección;

d) concientizar a toda la sociedad respecto de los riesgos de la exposición solar excesiva;

e) articular con el Ministerio de Educación, a los fines de difundir y realizar acciones de prevención en establecimientos educativos;

f) garantizar campañas de concientización en el sitio web, redes sociales, anuncios de servicio público en la radio y televisión;

g) articular acciones de difusión y prevención con clubes y centros deportivos, centros invernales y otras entidades que posean espacios al aire libre;

h) promover mecanismos de evaluación y monitoreo de las medidas adoptadas; e

i) generar la articulación de las acciones entre las diferentes áreas competentes y las distintas jurisdicciones intervinientes.

 

Artículo 6°.- Principios rectores. La presente ley se regirá por los siguientes principios: a) la salud como derecho humano, a saber: como el goce del más alto nivel posible de salud física y mental con condiciones socioeconómicas que posibilitan llevar una vida sana;

b) el acceso a la salud en condiciones de igualdad a todos los ciudadanos, velando por la no discriminación en cualquiera de sus formas; y

c) el Estado, responsable de promover políticas sustentables de prevención y erradicación de enfermedades; de idear políticas públicas concretas y prácticas de sanidad y educación en materia de salud y de mejorar la calidad de vida de las personas teniendo como centro o eje de sus acciones el respeto por la dignidad de la persona humana.

 

Artículo 7°.- Educación. El Ministerio de Salud del cual depende el Programa debe articular con el Ministerio de Educación a los fines de desarrollar una campaña educativa con los establecimientos dependientes de los mismos durante cada ciclo lectivo. La campaña debe ser diseñada con profesionales idóneos en la materia y debe brindar información combinando la perspectiva ambiental y sanitaria.

 

Artículo 8°.- Provisión. La Provincia deberá brindar, para aquellos pacientes sin obra social, una cobertura del cien por ciento (100%) para la adquisición de productos de protectores solares con FPS 30 o mayor, en las cantidades necesarias según prescripción médica.

 

Artículo 9°.– Productos de Protección Solar. Los productos de protección solar a incluir en el vademécum provincial, deben proteger frente a ambas radiaciones, UVB y UVA, y dentro de su composición química no deben poseer disruptores endocrinos y sustancias que sean peligrosas para el ambiente, priorizándose los de industria nacional.

 

Artículo 10.- Niveles de Radiación Ultravioleta. Publicar y difundir diariamente en las redes sociales, páginas webs, anuncios de servicio público en la radio y televisión del gobierno provincial los niveles de radiación ultravioleta para la Provincia que publica el Servicio Meteorológico Nacional, las medidas de cuidado y la promoción de la fotoprotección (física y protectores solares), como así también todas las acciones del Programa  “Salí al Sol”.

 

Artículo 11.- Solmáforos. Garantizar la colocación de solmáforos en lugares concurridos al aire libre con el fin de medir los niveles de radiación UV y alertar al público cuando los niveles son altos.

 

Artículo 12.- Campañas de Información y Concientización. La autoridad de aplicación deberá generar campañas de información y concientización de manera de garantizar:

a) que toda la población conozca la importancia de la fotoprotección y el correcto uso de productos de protección solar, las contraindicaciones de la exposición prolongada a la luz solar y la importancia de la consulta médica dermatológica;

b) contener recomendaciones para la población de la Provincia incluyendo la continuidad de los cuidados fuera de de la misma; y

c) la difusión de la  identificación y ubicación de las estaciones de “Salí al Sol” y de los solmáforos dentro del territorio provincial.

 

Artículo 13.- Presupuesto. A los fines de garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley, el Poder Ejecutivo preverá anualmente la correspondiente asignación presupuestaria.

 

Artículo 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta (60) días a partir de su promulgación.

 

Artículo 15.- Invitación. Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a la presente ley.

 

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.