LEY Nº 1597

 

COMITÉ PROVINCIAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍA SANITARIA: CREACIÓN.

 

Sanción: 08 de Julio de 2025.

Promulgación: 22/07/25. D.P.Nº 1850/25.

Publicación: B.O.P. 23/07/25.

 

 

COMITÉ PROVINCIAL DE EVALUACIÓN DE TECNOLOGÍA SANITARIA

 

Artículo 1°.- Creación. Créase el “Comité Provincial de Evaluación de Tecnología Sanitaria” en el ámbito del Ministerio de Salud, con el objeto de propiciar, bajo dimensiones éticas, sanitarias, económicas, social y con enfoque en derechos humanos, recomendaciones técnicas en la incorporación, retiro, forma de uso, financiamiento y cobertura de las tecnologías sanitarias empleadas en el sistema de salud provincial.

 

Artículo 2°.- Conformación del Comité Provincial de Evaluación de Tecnología Sanitaria.

El Comité estará conformado por representantes del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Obra Social del Estado Fueguino (OSEF), o los organismos que en el futuro los reemplacen. Los representantes designados por dichas instituciones deberán ser profesionales de la salud, preferentemente farmacéuticos, médicos, ingenieros biomédicos o bioingenieros, con formación específica o afín en la temática, y pertenecer a la planta permanente.

Estos profesionales cumplirán sus funciones habituales en sus lugares de trabajo de origen, debiendo garantizar su participación regular en las reuniones y tareas del Comité conforme lo de-termine la autoridad de aplicación.

En casos excepcionales, ante situaciones de alta demanda, urgencia sanitaria o complejidad técnica que así lo requieran, la autoridad de aplicación podrá reglamentar un régimen extraordinario de carga horaria para los representantes designados, incluyendo, de ser necesario, su asentamiento temporario en el ámbito operativo del Comité, siempre resguardando el funcionamiento de sus puestos laborales de origen.

El Ministerio de Salud invitará a integrar el Comité, con al menos un (1) representante, a cada municipio de la Provincia. Asimismo, podrá convocar de forma permanente o eventual, según el tema a tratar, a colegios o asociaciones de profesionales de la salud de la Provincia, a representantes de otras obras sociales con presencia en la jurisdicción y a la Defensoría del Pueblo de la Nación con sede en la Provincia.

La autoridad de aplicación reglamentará la conformación final del Comité y la cantidad de representantes por cada organismo.

 

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Es la autoridad de aplicación de esta ley es el Ministerio de Salud de la Provincia, o el organismo que en el futuro lo reemplace.

 

Artículo 4°.- Funciones del Comité Provincial de Evaluación de Tecnología Sanitaria. Son funciones del Comité las siguientes:

a)  relevar y analizar la información científica relacionada con la evaluación de las tecnologías sanitarias y su difusión entre los profesionales y los servicios sanitarios públicos, privados y de la seguridad social;

b)  producir, evaluar, publicar y difundir las recomendaciones técnicas, guías de práctica clínica y protocolos de uso de las tecnologías sanitarias, telesalud e inteligencia artificial en salud, bajo dimensiones éticas, médicas, económicas, sociales y con enfoque de derechos humanos. Las recomendaciones tendrán carácter vinculante para el Ministerio de Salud y OSEF;

c)  intervenir con carácter previo a la inclusión de cualquier tecnología, práctica, procedimiento o cobertura en general dentro del conjunto de prestaciones obligatorias dentro del sistema de salud público;

d) promover la investigación científica con la finalidad de optimizar la metodología necesaria para la evaluación de tecnologías sanitarias;

e)  analizar y evaluar el impacto sanitario, económico y social, entre otros, en cualquier etapa de su ciclo de vida de las tecnologías sanitarias a la cobertura obligatoria;

f)  proponer a las y los gestores en el sistema de salud la inclusión o exclusión de cualquier tecnología sanitaria dentro del conjunto de prestaciones obligatorias;

g)  producir por sí o solicitar a instituciones expertas informes de evaluación de tecnología sanitaria y documentos técnicos basados en evidencia científica;

h)  realizar seguimiento y medición de los resultados tanto clínicos como económicos de las tecnologías sanitarias incluidas y utilizadas en el conjunto de las prestaciones cubiertas en el sistema de salud público;

i)   actuar como órgano consultivo, brindando asesoramiento técnico-científico cuando sea requerido en instancias administrativas o judiciales vinculadas al área de competencia del Comité;

j)   establecer mecanismos de articulación con el Poder Judicial de la Provincia, a fin de facilitar la incorporación de criterios técnicos especializados en procesos judiciales relaciona-dos con tecnologías sanitarias, promoviendo el acceso equitativo a la justicia y al derecho a la salud; y

k)  promover y coordinar instancias de formación continua para los profesionales de salud de los distintos sectores, a fin de fortalecer las capacidades locales en evaluación de tecnologías sanitarias y uso racional de recursos.

 

Artículo 5°.- Facúltase al Comité Provincial de Evaluación de Tecnología Sanitaria a solicitar asesoramiento técnico y/o informes especializados, en forma permanente o eventual, a representantes de sociedades científicas, instituciones académicas, agencias y/o comisiones públicas o privadas que desarrollen tareas en el campo de la evaluación de tecnologías sanitarias, conforme a lo establecido en el artículo 2° e inciso g) del artículo 4° de esta Ley. Todas las colaboraciones mencionadas serán de carácter “ad honorem”.

 

Artículo 6°.- Invítase a los municipios de la Provincia y a los colegios o asociaciones de profesionales de la salud a integrar el Comité conforme a lo previsto en el artículo 2°, fomentando su participación activa y sostenida en los procesos de evaluación y toma de decisiones.

 

Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.